Fecha de Publicación: 28/09/2004
Página: 648-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 17.829

Díctanse normas relativas a retenciones sobre retribuciones salariales y 
pasividades.
(1.844*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán 
prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir 
pensiones alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el 
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación 
u otras entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social 
del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco 
Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica 
colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de 
prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo 
solicitaren. 

Artículo 2

 Entre las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden 
de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente 
hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u 
organismo público o privado que oficie como agente de retención.

Artículo 3

 Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución 
salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta 
por ciento) del monto nominal deducidos el impuesto -si correspondiere- y 
contribuciones de seguridad social. 

Artículo 4

 Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar 
retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten 
con autorización legal. 

Artículo 5

 Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones 
salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder 
efectuar las retenciones que se establecen en la legislación. 

Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por 
Juez competente. 

Artículo 6

 Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización 
legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán 
ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente 
incluidas en su normativa habilitante. 

Artículo 7

 La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su 
publicación en el Diario Oficial.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de setiembre 
de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario; 
HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 18 de setiembre de 2004
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

HIERRO LOPEZ, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, ISAAC ALFIE.
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