Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 7

 (Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los 
niños y adolescentes).-
1)  La efectividad y protección de los derechos de los niños y 
    adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso-,
    sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y
    el Estado.
2)  El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las
    políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la
    niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades
    públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3)  En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y 
    demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente,
    desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o
    supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y
    ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.

                               CAPITULO II                                
               DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES                
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