Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 60

 (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de 
prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, 
éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite 
todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días 
de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta 
obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en 
astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no 
integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con 
la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio 
económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por 
particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, 
se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los 
sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la 
orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste 
servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, 
solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran 
la orden recibida.
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