Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 53

 (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los 
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán 
renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de 
muerte.
Ayuda