Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 51

 (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los 
alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los 
adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio 
pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente 
orden:
1)  Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
    obligado.
2)  El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el 
    beneficiario.
3)  El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro 
    integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
    todos juntos conformando una familia de hecho.
4)  Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble 
    vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si concurrieren varias 
personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a 
la posibilidad de cada obligado.
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