Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 30

 (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor 
tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a 
reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de 
catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación 
judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez decidirá 
a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, 
otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que 
reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que 
requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que 
haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de 
edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a 
partir de que éstos cumplan dieciocho años.
Ayuda