Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 28

 (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene 
el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a 
sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Modifícase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del Código 
Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "No se admitirá el 
reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, 
cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que 
tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones 
que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo 
legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e 
"hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.
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