(Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas
en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre
que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley N° 16.699, de
25 de abril de 1995).
CAPITULO XVII
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y
ADOLESCENTE