Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 207

 (Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser 
deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de 
alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o 
suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la 
separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo 
asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de 
que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso 
anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del 
artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la 
demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del 
Código Civil).
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