Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 206

 (Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de 
pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, 
en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código 
Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 
177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los 
Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el 
domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.
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