(Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad
solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su
representante legal, según correspondiere.
2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que
el hijo cumpla dieciocho años.
Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador
"ad litem".
Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el
Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de
Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento
que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que
ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna
o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha
inscripción.
El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas
un informe semestral de estas situaciones.
4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria
responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al
registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos
enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados
hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por
el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales
o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la
interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra
ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote
podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea
reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal
que le corresponda por restitución de frutos.