Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 198

 (Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1)  El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad 
    solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su 
    representante legal, según correspondiere.
2)  La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que 
    el hijo cumpla dieciocho años.
    Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador
    "ad litem".
    Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el
    Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de
    Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3)  El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento
    que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que
    ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna
    o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
    A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
    Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha 
    inscripción.
    El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas
    un informe semestral de estas situaciones.
4)  Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
    conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
    maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria 
    responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al 
    registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos
    enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados
    hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por
    el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales
    o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la
    interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra 
    ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote 
    podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea
    reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal
    que le corresponda por restitución de frutos.
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