Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 180

 (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de 
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente 
trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto 
Nacional del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las 
competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la 
realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de 
edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se 
considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas 
por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba 
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el 
lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el 
acceso.

                              CAPITULO XIII                               
                        DE LA PREVENCION ESPECIAL                         
                                                                          
I -Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
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