Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 155

 (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción 
internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes 
procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código 
General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma 
normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma 
personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en 
forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la 
audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá 
la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o 
adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los 
solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá 
concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si 
fundadamente se probare la integración del niño.
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