Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 153

 (Residencia).- La adopción internacional tendrá el mismo efecto que la 
legitimación adoptiva, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión 
matrimonial no sea inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción 
y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia 
con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el 
territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses. 
Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño, 
el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
Ayuda