Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 150

 (Principio general).- En defecto de convenios internacionales 
ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán 
por las disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por 
matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con 
relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la 
República.
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