Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 145

 (Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:
1)  Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que 
    el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o
    tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo
    menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso
    el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera
    sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
    Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando 
    alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad
    con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente
    que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y
    si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o
    los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no
    completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso
    anterior.
2)  El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la 
    conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o
    adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara
    después de la disolución de éste.
3)  No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una 
    previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.
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