Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 144

 (Adoptados).
1)  Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
        A)  Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y
            madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o
            del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
        B)  Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus
            progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o
            madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con
            el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.
            La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá
            llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2)  Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños
    o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia
    de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos 
    nacimientos.
3)  En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá
    a su integración conjunta en una familia adoptiva.
    En todos los casos previstos en este Código, la condición de abandono
    se acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse
    los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.
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