Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 140

 (Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo, 
ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales 
del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro 
de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial, 
que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil, 
y deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano 
autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades 
reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser 
inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su 
otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente, ningún 
escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización 
del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y 
la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de 
investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.
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