Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 135

 (Adoptantes).-
1)  La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco 
    años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos
    quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o
    adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2)  El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan 
    sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3)  Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos 
    cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran
    tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a
    un año.
    Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante
    dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se
    incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
    Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción
    aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia
    de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que
    admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
    Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso
    del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que
    exista sentencia de separación de cuerpos.
4)  Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino 
    del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera
    del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5)  Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los 
    cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor
    de edad.
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