Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 552-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

 Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que 
se devengará por la actividad de control de la participación en las 
actividades reguladas a que refiere la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 
2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de 
comunicaciones a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de 
AM, FM y televisión abierta) y serán agentes de retención o percepción 
los que el Poder Ejecutivo defina. Del total de lo que por este concepto 
se recaude se transferirá un 10% (diez por ciento) al Programa 001 
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 
"Presidencia de la República", el que se aplicará a gastos de 
funcionamiento. El jerarca del Inciso 02 "Presidencia de la República" 
comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación del 
referido porcentaje en Grupos y Objetos del Gasto. El monto restante 
deberá destinarse exclusivamente a la financiación del presupuesto 
aprobado de la URSEC.

La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será 
equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la 
actividad sujeta a control.

Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las 
Telecomunicaciones (ITEL) creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero 
de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio 
de Comunicaciones.
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