Fecha de Publicación: 20/07/2004
Página: 97-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.792

Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Universidad de la República a 
constituir, conjunta o separadamente, una fundación con el "Institut 
Pasteur" de París -República Francesa-.
(1.353*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Universidad de la República a 
constituir, conjunta o separadamente, una fundación con el "Institut 
Pasteur" de París -República Francesa-, de conformidad a las 
disposiciones de la presente ley y a la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre 
de 1999. La fundación tendrá como fines principales la realización y 
difusión de investigaciones científicas y tecnológicas en el campo de la 
salud humana y su objeto será acorde al del "Institut Pasteur". La 
fundación podrá prestar servicios en forma onerosa para su financiamiento 
así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos, 
contrataciones y asociaciones con entidades públicas o con instituciones 
y empresas privadas, del país o del extranjero.

Artículo 2

 Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar un Convenio con el Gobierno de 
la República Francesa de conversión de parte de los pagos de los 
servicios de la deuda con dicho Estado, por un monto mínimo de cinco 
millones de euros, que se destinará como aporte a la fundación a que 
refiere la presente ley, mediante los mecanismos que se establezcan en el 
referido Convenio, pudiendo proceder a la apertura de una cuenta en una 
institución bancaria a tales efectos.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de 
un plazo de treinta días para su consideración, teniéndose por aprobado 
si ésta no se expidiese en el término referido.

Artículo 3

 Exonérase a la fundación que se constituya de todo tributo nacional 
vinculado directamente a su objeto.

Dicha exoneración no comprenderá a los impuestos al Valor Agregado (IVA), 
Impuesto Específico Interno (IMESI) y de Contribución al Financiamiento 
de la Seguridad Social (COFIS), correspondientes a las eventuales 
prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la fundación 
realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo 
que éstas gocen de similares beneficios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las referidas hipótesis de 
competencia.

Artículo 4

 Otórgase a la fundación que se constituya un crédito por los impuestos 
al Valor Agregado (IVA) y de Contribución al Financiamiento de la 
Seguridad Social (COFIS), incluidos en las adquisiciones de bienes y 
servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en activo 
fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento establecido 
para los exportadores. A tales efectos la fundación deberá presentar a la 
Comisión de Aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la 
documentación correspondiente para su aprobación.

Artículo 5

 Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a las 
rentas comprendidas en los literales B), C) y E), del artículo 2º del 
Título 4 del Texto Ordenado 1996, derivadas de prestaciones de servicios 
o enajenaciones de bienes a la fundación que se constituya.

Artículo 6

 Las donaciones en efectivo realizadas a la fundación por los 
contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y 
a las Rentas Agropecuarias, serán consideradas gastos deducibles a 
efectos de la determinación de la renta neta fiscal.

Artículo 7

 La fundación podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios 
profesionales o técnicos de la Administración Central y de los organismos 
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la 
República, para prestar servicios en la misma, al amparo del régimen 
dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, y sus modificativas. Los funcionarios que pasen a prestar servicios 
en comisión, podrán percibir retribuciones adicionales con cargo a los 
fondos de la fundación. En todos los casos, la fundación deberá 
contabilizar como aporte suplementario del Estado, el costo que para su 
oficina de origen tenga cada funcionario en comisión.

Artículo 8

 Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir la suma de US$ 1:000.000 (un 
millón de dólares de los Estados Unidos de América) a la fundación como 
aporte correspondiente al año 2004, con cargo a la partida prevista por 
el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la 
redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996.

El Poder Ejecutivo propondrá en la próxima instancia presupuestal, la 
previsión de los aportes a la fundación a partir del ejercicio 2005, que 
no podrán ser inferiores a × 500.000 (euros quinientos mil) anuales, así 
como prever los mecanismos para asegurar las cantidades complementarias 
que eventualmente se requirieren para equilibrar el presupuesto de la 
fundación en los ejercicios posteriores.

Artículo 9

 Los organismos referidos en el artículo 1º de la presente ley quedan 
habilitados a transferir a título gratuito a la fundación, en carácter de 
aporte, los bienes inmuebles necesarios para la instalación de la sede de 
la misma.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de 
julio de 2004. JOSE AMORIN BATLLE, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                          Montevideo, 14 de julio de 2004
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ISAAC ALFIE, LEONARDO GUZMAN, CONRADO BONILLA.


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