Fecha de Publicación: 19/01/2004
Página: 509-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 La transferencia se realizará por el título compraventa y modo 
tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el 
literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite del 
artículo 1º de esta ley.
Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán ser 
enajenados por el término de cinco años, contados desde la transferencia 
definitiva de la propiedad.
Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás 
tributos que se causen con ese motivo.
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