Fecha de Publicación: 19/01/2004
Página: 509-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.735

Dispónese que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá 
transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de 
almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, 
depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los 
mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos o a 
las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen 
con la explotación.
(120*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del 
artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la 
redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, 
por el siguiente:
"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir 
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros 
y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así 
como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del 
Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a 
las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen 
con la explotación".

Artículo 2

 La transferencia se realizará por el título compraventa y modo 
tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el 
literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite del 
artículo 1º de esta ley.
Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán ser 
enajenados por el término de cinco años, contados desde la transferencia 
definitiva de la propiedad.
Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás 
tributos que se causen con ese motivo.

Artículo 3

 A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la 
presente ley, transfiérense a título gratuito al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de 
todas las instalaciones referidas en el artículo 1º.

Artículo 4

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar 
las áreas comprendidas en la precedente disposición.

Artículo 5

 Prorrógase desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la 
vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del 
inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley 
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, 
de 18 de setiembre de 2002, a los solos efectos de culminar el trámite de 
evaluación y suscripción de convenios. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de 
diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
        MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
         MINISTERIO DE TURISMO
          MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                            Montevideo, 5 de enero de 2004
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, 
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, MARIO ARIZTI, CONRADO 
BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, OSCAR BRUM.


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