Ley 17.735
Dispónese que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de
almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales,
depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los
mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos o a
las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen
con la explotación.
(120*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del
artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
por el siguiente:
"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros
y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así
como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del
Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a
las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen
con la explotación".
La transferencia se realizará por el título compraventa y modo
tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el
literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite del
artículo 1º de esta ley.
Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán ser
enajenados por el término de cinco años, contados desde la transferencia
definitiva de la propiedad.
Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás
tributos que se causen con ese motivo.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
presente ley, transfiérense a título gratuito al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de
todas las instalaciones referidas en el artículo 1º.
Prorrógase desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la
vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del
inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, a los solos efectos de culminar el trámite de
evaluación y suscripción de convenios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de
diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 5 de enero de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, MARIO ARIZTI, CONRADO
BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, OSCAR BRUM.