Ley 17.678
Modifícase, en los términos que se determinan, la Ley 17.556, Ley de
Rendición de Cuentas y derógase el artículo 66 de la Ley 17.555, Ley de
Reactivación Económica.
(2.179*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública
hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas en el
artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las
designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones
Biológicas "Clemente Estable" del Ministerio de Educación y Cultura".
Modificase el artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un
plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación
de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución
la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima
al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El
tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por
el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en
el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario
en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las
actualizaciones al momento de la incorporación".
Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública",
por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente
la norma de referencia.
Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por
el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el
31 de mayo de 2002.
A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en
el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta
un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un
millón).
Modifícase el artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 73. (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u
omisiones que puedan configurar causales de destitución, a partir de la
vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en
ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas injustificadas al año o
efectúen en los mecanismos de control de asistencia, registraciones
pertenecientes a otros funcionarios".
Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en
consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados
en función de su condición de Servicio.
Las emisoras de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el
interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos
autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el
centro de la ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su
solicitud, a esa ciudad capital departamental. En ningún caso el hecho
del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de
servicio a su cargo.
Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o
modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con
personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se
hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran
comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual
original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones
de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que
habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran
acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la
percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación
contractual.
Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 21 de julio de
2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 30 de julio de 2003
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALEJANDRO ATCHUGARRY,
YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO
PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, SAUL IRURETA.