Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 
16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 
17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo 
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, 
refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas 
y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se 
transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a 
rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas 
discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo 
-previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de 
la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o 
funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los 
requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la 
transposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del 
gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1° de 
enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas 
no estatales.
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