Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.296

Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno.
(470*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                SECCION I                                 
                         DISPOSICIONES GENERALES                          

Artículo 1

 El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por 
las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, 
que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II 
"Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", 
Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función 
Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de Gestión y Planes Anuales de 
Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora".

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en 
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca 
otra fecha de vigencia.

Artículo 3

 Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de 
mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la 
Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones 
consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de 
la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia 
en ésta.

Artículo 4

 Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, 
subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 
2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la 
Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70 
y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del 
período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los 
artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el 
artículo 596 de la presente ley.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las 
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se 
comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea 
General.

                                SECCION II                                
                               FUNCIONARIOS                               
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                             NORMAS GENERALES                             

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 582 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
    "ARTÖCULO 582. No podrá existir más de un funcionario docente de la
  Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en
  comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador.
    Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP
  que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a
  cada Ministro de Estado.
    Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o
  los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique
  dicho requerimiento".

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su 
aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de 
los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco 
días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados.

Artículo 8

 Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en 
el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" 
debe decir "inciso segundo del artículo 20".

Artículo 9

 Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 
16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 
17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo 
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, 
refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas 
y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se 
transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a 
rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas 
discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo 
-previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de 
la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o 
funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los 
requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la 
transposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del 
gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1° de 
enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas 
no estatales.

Artículo 10

 Inclúyense en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 
11 de enero de 1994, los siguientes numerales:
"12) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato
     de función pública y que sea el único en ese escalafón y serie.
 13) Los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Deporte y
     Juventud hasta el 31 de diciembre de 2001".

Artículo 11

 Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la 
Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución 
de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.

Artículo 12

 Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de 
particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos 
presupuestados o funciones contratadas respectivos, con excepción de los 
docentes.
Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los 
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa y las 
retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma 
de posesión del cargo a que hace mención el párrafo precedente, 
cualquiera sea su naturaleza, financiadas con recursos de Rentas 
Generales o de afectación especial, con los ajustes salariales dispuestos 
por el Poder Ejecutivo.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el 
artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de 1953.

                               CAPITULO II                                
                       RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS                       

Artículo 13

 Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a 
funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en 
oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los 
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 
16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por 
ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales 
dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República 
el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a 
que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el 
artículo 625 de la presente ley.

Artículo 14

 Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los 
cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley 
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en 
consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad 
de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, 
de 1º de noviembre de 1992.
La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la 
persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.

Artículo 15

 Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se 
encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía 
referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación 
mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el 
monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que 
solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los 
funcionarios públicos.
Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad 
ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales 
por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la 
compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación 
personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras 
organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, 
hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.

Artículo 16

 Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto 
de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no 
estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de 
Estado.

                               CAPITULO III                               
                    MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL                    

Artículo 17

 Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la 
Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las 
denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus 
respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o 
nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de 
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no 
ocasione lesión de derechos funcionales.

                               CAPITULO IV                                
                     REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES                      

Artículo 18

 En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo 
dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal 
correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter 
permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones 
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones 
por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las 
inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de 
los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la 
adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes 
de la misma. La diferencia de remuneración con la del organismo de 
destino se mantendrá como compensación personal la cual será absorbida 
por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se 
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses 
previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la 
Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional del 
Servicio Civil determinan los conceptos que integran el total de las 
retribuciones del funcionario redistribuido.

Artículo 19

 Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), 
podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin 
excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y 
siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias 
ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma 
expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser 
notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un 
mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una 
indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual 
entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y 
cinco años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y 
su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la 
orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de 
vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus 
tareas en otras dependencias de la Administración Pública del 
departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa 
autorización del Directorio de ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro 
incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.

                               SECCION III                                
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO                          
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                             NORMAS GENERALES                             

Artículo 20

 Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del 
Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría 
General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y 
contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea 
su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que 
perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de 
financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la 
cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, 
la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para 
remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no 
dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no 
responda al sistema de información elaborado a esos efectos.
Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución 
de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La 
Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, 
determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser 
remitidos.

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
    "ARTICULO 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la
  numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la
  apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución
  del Sistema Integrado de Información Financiera.
    Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de
  la eficiencia con que se manejan los recursos públicos".

Artículo 22

 Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de 
transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar 
a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no 
superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que 
establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal 
de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de 
incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23

 Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 
de setiembre de 1999, artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y 
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente inciso:
"La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será 
considerada falta grave".

Artículo 24

 Incorpórase al artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 
1987 (artículo 114 del TOCAF), el siguiente inciso:
    "Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso
  anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a
  partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores,
  cualquiera sea la fuente de financiación.
     La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para
  casos determinados y debidamente fundados".

Artículo 25

 Agrégase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración 
Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o
    todas las etapas del gasto".

Artículo 26

 Las observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría General 
de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de administración 
financiera, cuando no sean subsanadas por el ordenador correspondiente, 
serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las 
observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en 
definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y 
Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas por la 
Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o 
pago.

Artículo 27

 Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
y 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, artículo 33 del Texto 
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el 
siguiente literal:
"R) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema
    Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
    emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
    Asamblea General".

Artículo 28

 Derógase el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 
1974.

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
    "ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el
  acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente
  (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el
  plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago
  de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la
  liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y
  Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su
  notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay
  (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional
  interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal
  de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber
  recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se
  hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
    Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden
  de pago a favor del acreedor.
    Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al
  Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes
  de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su
  jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a
  efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas,
  a través de la Tesorería General de la Nación.
    El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta
  grave".

Artículo 30

 Suprímese el numeral 1º del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987, artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y 
Administración Financiera (TOCAF).

Artículo 31

 Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o 
situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, 
la erogación resultante se atenderá con cargo a los créditos de los 
órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido 
responsabilidad.
Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no 
fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de 
otras unidades ejecutoras con los que se atenderá el pago.
Queda exceptuado de esta norma el Ministerio de Educación y Cultura, en 
caso de expropiaciones dispuestas por la Comisión del Patrimonio Cultural 
de la Nación y el Ministerio del Interior, así como también todos los 
organismos por hechos cuyas causales fueran originadas con anterioridad 
al 31 de diciembre de 1989.

Artículo 32

 En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados 
que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto 
Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los 
pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que 
establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 33

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en 
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de 
diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán
   trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición
   expresa.
2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí,
   siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y
   se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a
   misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2
   "Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.
4) Los objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros
   gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos
   Figurativos" no podrán ser traspuestos.
5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones,
   excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar"
   y 7.5 "Abatimiento del crédito".
6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
   del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
   entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales
   y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
   ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades
   ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.
B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del
   Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
   Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del
   Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse ante 
el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del 
ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y 
Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder Judicial, 
Universidad de la República u otros Organismos comprendidos en el 
artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes 
especiales.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 
de diciembre de 1983.

Artículo 34

 Incorpórase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, el siguiente inciso:
  "El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a
  la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del
  decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la
  Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 35

 Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán 
autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de 
cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la 
apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su 
solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena 
administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de 
financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas 
cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida 
anteriormente.
Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la 
Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas 
corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos 
en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la 
Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.

                               CAPITULO II                                
                      FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD                      

Artículo 36

 Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el 
Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del 
Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el 
concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas 
hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la 
finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los 
fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del 
Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban 
ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería 
General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro 
Nacional.

Artículo 37

 Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de 
los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las 
unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto 
Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales 
efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los 
recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la 
cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto 
de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de 
aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de 
inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto.
Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el Fondo de 
Deporte y Juventud y los saldos constituidos por contribuciones que 
perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el 
Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de 
los recursos que perciben los servicios mencionados, corresponde a las 
contribuciones exceptuadas por el inciso anterior, las que quedarán 
asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 38

 Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos 
provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y 
Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las 
Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección 
Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel 
de recaudación de los servicios.
En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de 
los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el 
inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.

Artículo 39

 Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual 
que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de 
Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el decreto-ley Nº 15.675, 
de 16 de noviembre de 1984.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 
84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e 
inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder 
Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la 
medida que se modifique la relación existente entre los fondos de 
terceros y el total de recursos con afectación especial.

Artículo 40

 Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el 
decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de 
Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.

Artículo 41

 Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de 
Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" 
y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640 
de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de 1987, 
respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.

Artículo 42

 Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los 
artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio 
correspondiente un informe de auditoría.

Artículo 43

 Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se 
financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y 
cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del 
decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el 
artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50 
de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de 
funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con 
cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su 
necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro 
Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la 
recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo 
a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a 
Rentas Generales.

Artículo 44

 La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las 
obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, 
dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en 
condiciones de ser pagada.

Artículo 45

 Derógase el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 
1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 46

 Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en 
la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de 
setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente 
régimen.

                               CAPITULO III                               
                               INVERSIONES                                

Artículo 47

 Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 
(artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI).

Artículo 48

 Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
por el siguiente:
    "ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos
  presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de
  actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente
  el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto
  Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o
  reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
  Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los
  perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los
  gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".

Artículo 49

 Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990.

Artículo 50

 Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990.

Artículo 51

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, 
de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley 
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
    "El 25% (veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a
  reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
  Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición,
  se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
  previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de
  Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión".

Artículo 52

 Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
por el siguiente:
    "ARTICULO 95. Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión
  financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las
  imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo
  establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
  de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213,
  de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de
  Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)".

Artículo 53

 Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
por el siguiente:
    "ARTICULO 94. Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
  ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por
  contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente
  determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
  Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 55

 El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión 
de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información 
detallada acerca de los montos y el número de contrataciones personales y 
consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas 
y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.

                                SECCION IV                                
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIàN CENTRAL                   
                                                                          
                                INCISO 02                                 
                       PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA                        

Artículo 56

 Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la 
Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República 
y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que 
pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el 
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la 
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre 
de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 57

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y 
Oficinas Dependientes" del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la 
Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", una 
partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y 
dos mil), para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional 
de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la 
Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del 
gasto.

Artículo 58

 Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de 
Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas 
Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de 
Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en 
el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986.

Artículo 59

 Los funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y 
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 
"Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión 
de asistencia directa a los Ministros de Estado, al amparo de lo 
dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º 
de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el 
artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 60

 Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del 
Servicio Civil.

Artículo 61

 Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder 
Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de 
Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y 
Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el 
literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, 
la información que ésta solicite a los efectos registrales.
Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta 
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el 
Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo 
dispuesto precedentemente.

Artículo 62

 La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo 
Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, 
deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte 
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con 
excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la 
Constitución de la República. Asimismo, el Poder Legislativo adoptará el 
referido modelo.
El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos 
ya realizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de 
los órganos u organismos involucrados, procurando su compatibilización 
con los mismos.

Artículo 63

 El personal eventual requerido para las funciones de apoyo a los 
proyectos de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los 
Hogares" y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de 
Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística será 
designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas 
funciones no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.
La citada unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá 
además contratar personal eventual para ejecutar las tareas de 
relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que realiza. 
Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus 
retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los 
valores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo 
formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada 
entrevista y la duración de la misma.

Artículo 64

 Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y 
procesamiento del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, 
que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.

Artículo 65

 Toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones 
administrativas que afecten la competencia entre particulares o la 
competitividad, así como en materia de tasas a ser percibidas por las 
unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de 
trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los 
criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 
5 de enero de 1996.
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes, toda iniciativa en 
materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la 
competencia entre particulares o la competitividad, que fuere evaluada 
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) o por la 
Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).

Artículo 66

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del 
Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de 
Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de 
proyectos referidos a políticas sociales y que sean financiados por 
organismos multilaterales.
La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en 
el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso 
de ejecución de los proyectos mencionados.

Artículo 67

 La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor 
del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las 
Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta 
Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total 
de sus integrantes.
La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la 
Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de 
fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado 
en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y 
elaborado conforme a los requisitos del mismo.

Artículo 68

 Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán 
presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo 
de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los 
requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de los predios y 
los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones 
correspondientes o formular observaciones.
Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la 
Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días 
hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización 
del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se 
hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.

Artículo 69

 El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al 
Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02 
"Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo 
establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial 
N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se 
ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los 
demás funcionarios de la Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos 
continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 
26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y 
demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

            UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES              

Artículo 70

 Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de 
su facultad de avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones (URSEC).

Artículo 71

 Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las 
siguientes actividades:
a) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o
   recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
   informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
   medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y
b) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
   de correspondencia realizada por operadores postales.

Artículo 72

 Las actividades comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de 
conformidad con los siguientes objetivos:
a. la extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
   implican;
b. el fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
   servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial;
c. la adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores;
d. la promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de
   los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos;
e. la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de
   los servicios;
f. la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
   base a información clara y veraz; y
g. la aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto
   correspondiere.

Artículo 73

 Compete a esta Unidad la regulación y el control de las actividades 
referidas a las Telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o 
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones 
de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad, medios ópticos y 
otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la 
admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia 
realizada por operadores postales.

Artículo 74

 La URSEC funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de 
Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias 
y Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y demás órganos del Estado.

Artículo 75

 La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros 
designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de 
Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, 
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de 
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados 
nuevamente, por igual período.
El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación del 
órgano.

Artículo 76

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente 
de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de 
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de 
Actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Artículo 77

 Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades 
profesionales o de representación en el ámbito público o privado 
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad 
docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, 
quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo 
el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de 
diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y 
concordantes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 78

 No podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con 
Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores 
alcanzados por la competencia del órgano.

Artículo 79

 Los integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo 
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.

Artículo 80

 La Comisión tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y 
pagos.

Artículo 81

 La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de 
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.

Artículo 82

 Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo 
que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución y 
artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Artículo 83

 La Comisión de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados 
por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los 
asuntos que fueran objeto de delegación.

Artículo 84

 El personal de la URSEC se integrará con:
a. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
   Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime
   necesario asignarlos a otras áreas.
b. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que
   dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto,
   resolverá el Poder Ejecutivo.
c. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido.
d. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al
   requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases
   que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección
   correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a
   favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos
   cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.

Artículo 85

 El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el 
reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de 
convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.

Artículo 86

 En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los 
siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a.      asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
        instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;
b.      velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
c.      administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
        nacional;
d.      otorgar:
    1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
       radioeléctrico nacional, así como para la instalación y
       operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de
       radiodifusión.
    2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica
       del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo,
       se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro
       procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a
       interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías
       de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las
       frecuencias.
    3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al
       contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación
       y funcionamiento.
e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
   regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones,
   sean prestados por operadores públicos o privados;
f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
   telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
   interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
   pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
   que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de
   reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección
   de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas
   conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente
   artículo;
i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
   radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de
   comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al
   Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos
   Organismos, así como los delegados;
k. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
   emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de servicios comprendidos dentro de su competencia;
l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
   cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
   competencia;
m. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
   autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
   publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
   único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos
   habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la
   Administración competente confeccione en cada caso;
ñ. emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
   funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
   arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos
   enunciados en el artículo 73 de la presente ley;
o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios;
p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
   privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
   requerirles todo tipo de información;
q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y
   consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su
   competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
   Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000;
s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
   técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
   servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder
   Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
   interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
   si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo
   85 - en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva - y
   dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de
   las restantes;
u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre
   agentes del mercado;
v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados
   con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;
w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
   internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
   conexos con ella; y
x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder
   Ejecutivo.

Artículo 87

 Se incorpora al patrimonio de la URSEC, los bienes inmuebles, muebles y 
demás derechos afectados a la actual Dirección Nacional de 
Comunicaciones. La URSEC tomará a su cargo todas las deudas y 
obligaciones contraídas por dicho organismo, así como sus servicios, 
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.

Artículo 88

 Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta 
a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos 
presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de 
Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo 
140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada 
por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 89

 La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones 
que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad 
y considerando la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
   los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
   forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le 
ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no 
satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por 
ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá 
entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos 
pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y 
perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios 
afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 
Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, 
FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a 
los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de 
la sanción a la infracción.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo 
previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus 
efectos.

Artículo 90

 En materia de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes 
cometidos y poderes jurídicos:
a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en
   conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos
   internacionales que refieren a ellos;
c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, establecer
   los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su
   cumplimiento; y
d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
   postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
   habilitados, en las condiciones que se determinen.

Artículo 91

 Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, de los 
siguientes recursos:
a. las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
   que desarrollen actividades comprendidas en su competencia;
b. el producido de las multas que aplique;
c. las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones
   presupuestales;
d. los legados y las donaciones que se efectúen a su favor;
e. todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión

Artículo 92

 Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, los organismos continuarán 
actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades 
comprendidas, hasta tanto la Unidad Reguladora creada por la presente ley 
asuma su desempeño, debiendo ajustarse a las instrucciones que éstas les 
impartan.

Artículo 93

 La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos 
y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de 
Comunicaciones, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los 
mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la 
Dirección Nacional de Comunicaciones deberá entenderse efectuada a la 
URSEC.

Artículo 94

 En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder 
Ejecutivo:
a. aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
   establecimiento de telecomunicaciones;
b. autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV
   abierta);
c. autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la
   URSEC para servicios diferentes a los del literal b) por la modalidad
   de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el
   reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
d. habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
   telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá
   autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de
   frecuencias u otros bienes escasos que pudieran requerirse;
e. fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
   utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás
   bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando
   exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM, FM, TV abierta),
   manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente; y
f. imponer las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria
   así como las previstas en los literales e) a g) del artículo 89.

Artículo 95

 Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 5º de la Carta Orgánica 
de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de 
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por los siguientes:
" C) Fijar las tarifas de sus servicios postales.
  D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos
     internacionales para sus servicios postales internacionales".

Artículo 96

 Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Carta Orgánica de la 
Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley 
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
    " A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas,
  comisiones u otros conceptos perciba de sus usuarios".

Artículo 97

 Deróganse las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y 
comunicaciones postales se opongan directa o indirectamente a la presente 
ley.

Artículo 98

 La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el 
artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el 
ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el 
cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad 
sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
(URSEC). Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Artículo 99

 Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios 
Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de 
$ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos 
treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos 
Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al 
Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002 "Planificación del 
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" con 
destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad Reguladora de la Energía 
Eléctrica (UREE).

                                INCISO 03                                 
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL                      

Artículo 100

 Agrégase el siguiente literal al artículo 76 de la Ley N° 14.157, de 21 
de febrero de 1974:
"d) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en
    acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y
    Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no
    podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la
    fecha de vigencia de la presente ley".

Artículo 101

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar 
aquellos inmuebles de propiedad del Estado (Ministerio de Defensa 
Nacional) que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados 
prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de las operaciones realizadas en aplicación del presente 
artículo, el 80% (ochenta por ciento) será destinado al programa 
respectivo de gastos de inversión y el resto distribuido en partes 
iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio 
de Salud Pública.

Artículo 102

 El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a 
cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las 
multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del 
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en 
la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de 
setiembre de 1997.
La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional 
Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por 
los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la 
Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que 
el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias, 
constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la 
Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el 
procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código 
General del Proceso".

Artículo 103

 Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 
1988, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
    "ARTICULO 21. Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
  Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a
  constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio
  de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a
  setecientos cincuenta jornales mensuales, de grado 01, subgrupo II.
    Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal
  civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará
  derecho de permanencia.
    El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía
  (Ley Nº 17.230, de 24 de enero de 2000) con instituciones de enseñanza
  técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de
  cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA.
  Esta contratación se realizará con cargo al fondo establecido en el
  inciso primero del presente artículo".

Artículo 104

 Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional 
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa 
Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado 
militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de 
finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva 
propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la citada 
unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil 
y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos 
correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la 
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada 
para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del 
cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas 
propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes 
condiciones:
A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad
   ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía
   financie tal contratación.
B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el
   cargo respectivo.
C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la
   Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía
   producida por la vacante.
D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de
   retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho
   personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales
   al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa
   vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de
   Defensa Nacional.
E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por
   motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho
   término.

Artículo 105

 Sustitúyese el artículo 92 del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre 
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 
15.595, de 19 de julio de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
  "ARTICULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que
  pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a integrar los Cuerpos y
  Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
  A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del Escalafón "A" que han perdido
     sus aptitudes para el vuelo en dicho Escalafón, pero las mantienen
     para integrar tripulaciones aéreas, serán encuadrados en el Escalafón
     "B" ubicándose dentro de éste, en su última posición.
  B) En todos los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán al
     Escalafón "C" del Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose dentro de
     éste en su última posición" .

Artículo 106

 Fusiónanse las unidades ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación 
Civil e Infraestructura Aeronáutica" , 031 "Dirección General de Aviación 
Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la 
Unidad Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio 
y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán 
los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras 
fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de 
la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo 
con la normativa vigente.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las 
disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones 
Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se 
crea, a partir de la vigencia de la presente ley.
Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 
"Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de 
Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. 
A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual 
que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo 
se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada 
uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe 
calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario 
entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente 
ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de 
derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los 
funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las 
retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.
Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas 
las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.
Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas 
Generales.

Artículo 107

 Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos 
internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del 
artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda 
otra exoneración respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección 
General de Aviación Civil.

Artículo 108

 Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de 
enero de 1969.

Artículo 109

 Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de 
Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de 
Guardia Marina del citado cuerpo.

Artículo 110

 Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que 
cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del 
pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su 
defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada 
Prefectura Nacional Naval.

Artículo 111

 La competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el 
suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la 
República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los servicios 
internacionales que correspondan al país de acuerdo con convenios 
internacionales. La información producida por dicha Dirección Nacional 
tiene carácter oficial.

Artículo 112

 Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, 
información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión 
masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la 
República, deberán señalar la fuente de dicha información.

Artículo 113

 Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la 
Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el 
artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la 
provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa 
Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al 
Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de 
antigüedad.

Artículo 114

 El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración 
Central" , Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del 
Estado" , que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación 
de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los 
derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º 
de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 
años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para 
Teniente 2º; y, 56 años para Alférez.
La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º 
de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.

Artículo 115

 Las operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán 
preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones, pensiones y 
retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública o Privada, con 
excepción de los préstamos sociales otorgados por el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres 
que efectúa la Contaduría General de la Nación.

Artículo 116

 Autorízase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de 
Defensa Nacional" que no hayan realizado las acciones de Reforma del 
Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular 
su estructura organizativa, procediendo a la racionalización de cargos, 
así como al reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o 
nivel de unidades organizativas previamente existentes, en tanto ello no 
genere costos para el Estado.
La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo.
Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el 
artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

                                INCISO 04                                 
                         MINISTERIO DEL INTERIOR                          

Artículo 117

 Créase el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial que será 
ocupado por un Oficial Superior del subescalafón Ejecutivo en situación 
de actividad.
Suprímese del artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, la referencia al cargo de Director de Sanidad Policial.

Artículo 118

 Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración", 
Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:
Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) 
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) 
(Escribano)
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) 
(Escribano)
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que 
eran anteriormente.

Artículo 119

 Transfórmase en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 
"Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero 
(PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente 
de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.

Artículo 120

 Habilítase al Inciso 04, Ministerio del Interior, a transformar en 
cargos de policías técnicos (PT) aquellos cargos de policías 
administrativos (PA) y ejecutivos (PE) cuyos ocupantes adquieran o tengan 
un título universitario o técnico.
Quienes ocupen los cargos que se transforman por el mecanismo dispuesto 
por la presente norma deberán desempeñar funciones en las unidades a las 
que pertenecen.
A los efectos de las transformaciones habilitadas precedentemente deberán 
intervenir la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del 
Servicio Civil.

Artículo 121

 Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de 
Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y 
pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de 
los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

Artículo 122

 Inclúyese en el beneficio otorgado por la Ley Nº 12.487, de 2 de enero 
de 1958, a todos los Círculos Policiales del país.

Artículo 123

 Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés 
millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de vivienda 
del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 
UR (treinta unidades reajustables).
Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y 
especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan será 
coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.
Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el 
Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la 
firma de los respectivos convenios.

Artículo 124

 Suprímese en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS).
A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al 
vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, 
su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.

Artículo 125

 Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de 
Personal Superior.
Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad 
ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán 
redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 126

 Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos 
presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de 
contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco 
años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas 
de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo.
Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la 
Escuela Nacional de Policía.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 127

 El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley 
se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas Unidades 
Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad 
en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los 
ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no 
manifestare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la 
publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad 
en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma 
inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, 
quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá 
volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora, salvo resolución 
expresa del Ministro del Interior.
Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al 
Ministro, Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la 
Policía Nacional.
Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al 
subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al 
subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen 
dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen.
Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran 
anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo.
A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en 
comisión de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en 
las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de 
tareas administrativas.

Artículo 128

 Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y 
en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el 
personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica 
Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el 
grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.
Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

Artículo 129

 Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el 
siguiente:
  "ARTICULO 49. Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con
  fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad
  calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos
  siguientes.
  Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se
  establecen en el artículo 50.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los
  factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al
  período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del
  año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.
    Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno,
  en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes
  dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en
  forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la
  vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado
  por tal motivo.
    Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la
  siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón
  se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y
  el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre
  aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para
  el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos
  que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".

Artículo 130

 Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones 
y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".
Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren 
en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a 
dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del Inciso en las 
restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. 
A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones 
en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior".
El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que 
ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus 
recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias 
dependencias, conforme lo estime conveniente.
Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de 
competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades 
ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma 
pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01, 
programa 001 "Administración".

Artículo 131

 Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica 
anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por 
un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias 
excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los 
incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico 
durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La 
jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán 
equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo.

Artículo 132

 Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los 
ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete 
millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las 
erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al 
personal policial.

Artículo 133

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7° del decreto - 
ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el 
artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará 
redactado de la siguiente forma:
    "Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para
  toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o
  extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo,
  aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas
  físicas se realice desde el nacimiento.
    En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y
  adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la
  exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo.
    A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será
  requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad" .

Artículo 134

 Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, 
por el siguiente:
"Artículo 79.- Facultase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la 
tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto 
Nacional del Menor (INAME), de la Dirección Nacional de Previsión del 
Delito, del Banco de Previsión Social (BPS), de la Administración 
Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las 
Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los 
consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho 
de la Universidad de la República.
En el caso de la realización del trámite por primera vez, se exonerará 
del pago de las tasas correspondiente a todos los niños nacidos en 
hospitales públicos, cuyos padres deberán presentar el certificado 
extendido por el hospital correspondiente.
Aquellos niños de 45 días a 6 años de edad que aún no concurrieron al 
establecimiento de enseñanza pública, podrán obtener la exoneración 
mediante formulario de declaración jurada ante la Dirección Nacional de 
Identificación Civil que deberán firmar sus padres y/o tutores.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá 
conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente 
justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de 
Identificación Civil"

Artículo 135

 Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, 
tengan cuarenta y cinco días de edad, gozarán del plazo de un año a 
efectos de obtener la Cédula de Identidad.

Artículo 136

 Modifícase el artículo 80 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, 
el que quedará redactado de la siguiente forma:
  "ARTICULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por
  el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución
  del Poder Ejecutivo N° 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes
  tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos
  gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
  República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de
  Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos
  deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil nómina
  y firma del profesional responsable de la actuación en cada una de las
  Instituciones mencionadas".

Artículo 137

 Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de 
$ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las 
erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

Artículo 138

 Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes 
cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:
  UNIDAD EJECUTORA     DENOMINACION     CANTIDAD 
       004             JP Montevideo       385
       006             JP Canelones        335
       013             JP Maldonado        185
                       JP Colonia           30
                       JP Rocha             30
       026             DNCPYCR             185

Artículo 139

 Créase el Programa 015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional de 
Prevención Social del Delito".

Artículo 140

 La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito tendrá competencia 
para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas de prevención, 
sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o de protección de 
grupos sociales especialmente vulnerables, desarrollando para ello 
acciones de tipo promocional formativo o asistencial que estimulen la 
interacción social, la movilidad del sector privado y de la sociedad 
civil, desalentando así la gestación y evolución de procesos de 
exclusión. Dependerá directamente del Ministerio del Interior y quedará 
comprendida en las disposiciones del artículo 9° de la Ley Orgánica 
Policial (Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972, Texto Ordenado de las 
Leyes N° 13.963, de 22 de mayo de 1971 y N° 14.050, de 23 de diciembre de 
1971).
Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14.

Artículo 141

 El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona 
sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco 
años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en 
los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 
(atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de 
libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del 
poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 
(homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 
(circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 
317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte 
ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 
bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de 
libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis 
(receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 
de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 
16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el 
decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 
22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa 
sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de 
prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera 
con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo 
de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se 
elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Artículo 142

 Modifícase el artículo 101 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 
1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    "ARTICULO 101. Establécese que los policías integrantes de la Guardia
  de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la
  Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas
  Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo
  hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor).
    Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la
  circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor
  (Comandante)".

Artículo 143

 Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 148. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo
  de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará
  comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8
  de abril de 1986. El mismo será desempeñado por un Oficial Superior de
  la Policía Nacional, grado 13 ó 14, perteneciente al subescalafón
  Ejecutivo, en actividad o retiro".

Artículo 144

 Asígnase una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002, 
de $ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos 
mil), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas 
Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.

Artículo 145

 Facúltase a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad 
Policial", previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar a 
terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello 
no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales 
respectivas.
El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de 
los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora 
prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y capacitación de 
sus funcionarios. Los precios serán fijados por el Ministerio del 
Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 146

 El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el 
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las 
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de 
función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad 
Policial", de acuerdo a las siguientes pautas:
A) La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los
   objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la
   Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
   Nación.
B) Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente
   ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.
C) De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea
   General.
Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 
25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 
"Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y 
la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a 
Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones 
ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por 
el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 
modificativas y concordantes.
Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar 
el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el 
ejercicio por dicho concepto.

Artículo 147

 Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve 
millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la 
financiación 1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa 013 
Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para 
la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y 
de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los 
términos en que se realizarán dichos contratos.

Artículo 148

 Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que 
dependerá del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la 
Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia del 
Departamento de Balística Forense.
El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.

Artículo 149

 Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden 
la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco 
Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro 
y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro 
descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, 
servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y 
Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la 
República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que 
las asociaciones y cooperativas con respaldo legal" .

                                INCISO 05                                 
                    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS                     

Artículo 150

 Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 
1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de 
27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a 
cualquier exportador.

Artículo 151

 La sanción de multa prevista por el artículo 11 y por el literal A) del 
artículo 42 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrá 
ascender a un monto máximo de $ 12.500.000 (pesos uruguayos doce millones 
quinientos mil) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el 
Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de 
Estadística.

Artículo 152

 El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere 
condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en 
cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el 
artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de 
inhabilitación especial de dos a seis años.

Artículo 153

 El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere 
condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad 
administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial 
competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su 
destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

Artículo 154

 Sustitúyese el literal Q) del artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de 
diciembre de 1998, por el siguiente:
  "Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
  Aduanas".

Artículo 155

 Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de 
redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la 
Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios del 
Inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del 
escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de 
aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de 
las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de 
Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

Artículo 156

 Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 
de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización 
de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados 
contables de situación y de resultados de la Dirección General de 
Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en 
el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 157

 La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a qué 
repartición del Estado se le asigna competencia en el control de los 
actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 
29 de junio de 2000, que serán sancionados de la siguiente forma:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor.
C) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la
   remoción de sus efectos.
D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR
   (veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique
   de leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según 
resulte de las circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de 
la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos 
o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso 
administrativo que corresponda.
Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad 
de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la 
restricción de la competencia, la participación del infractor en el 
mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o 
antecedentes del infractor.

Artículo 158

 El órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 
y 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientes 
funciones y facultades:
A) Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los
   particulares, la documentación, información y colaboración que juzgue
   necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial,
   con los estudios e investigaciones de mercado que considere
   pertinentes.
B) Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el
   artículo 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
C) Emitir opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que
   analice en el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de
   acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de empresas y demás
   cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
D) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
E) Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y
   fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la
   colaboración necesaria a los efectos de la realización de inspecciones,
   investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá asimismo,
   requerir la comparecencia de los investigados y de terceros a los
   efectos de proporcionar información. Los datos e informaciones
   obtenidos solo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en
   esta ley.
F) Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares
   que estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de
   prestar contra cautela.
G) Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el
   procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la
   realización de los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación de
   sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y
   legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el
   ejercicio del derecho de defensa.
H) Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de
   cese, en los asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 159

 Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía 
ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo 
por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 
UR (quince unidades reajustables).
La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas 
pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen 
recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite 
cuantitativo establecido precedentemente.

Artículo 160

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del 
Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de 
Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de $ 
1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender 
los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N° 
17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 161

 Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de 
Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda 
retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de la 
presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con recursos de 
rentas generales o de afectación especial, las cuales serán absorbidas 
por futuros ascensos o regularizaciones. Dicha compensación tendrá los 
aumentos que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de la 
Administración Central.

Artículo 162

 A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 
17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, 
de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de 
Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y 
Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las 
llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.

Artículo 163

 El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a 
los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la 
constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de 
conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes 
de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías.

Artículo 164

 Sustitúyese el inciso 4° del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, por el siguiente:
    "Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo
  anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a
  las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254
  de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1%
  (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de
  funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los gastos de
  subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país,
  cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección Nacional
  de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del
  fondo a Rentas Generales".

Artículo 165

 La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de 
sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos 
con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas
   determinadas por la Administración, con posterioridad al
   desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no
   pueda determinarse con exactitud.
2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
   de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no
   contemplados en el mismo.
3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo
   podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en
   los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del Decreto-ley
   N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su
   redacción vigente a la fecha de la presente ley.
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el
administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, 
por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de 
los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación 
descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la 
división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el 
acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa 
de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas 
violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos 
sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la 
documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones 
constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de 
dicha acta.

Artículo 166

 Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de 
1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso 
primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por 
el siguiente:
  "ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo
  de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:
  A) El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la
     infracción.
  B) El 30% (treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la
     Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en
     la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación
     máxima al grado.
    Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección
  Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán
  comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo
  105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1984,
  pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de
  las situaciones exceptuadas.
    Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el
  inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
  1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de
  1° de noviembre de 1992.
    Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta
  en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando
  están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar
  los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.
  C) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para
     el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo
     aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.
La distribución de la partida se realizará entre los programas 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera"
y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de
Bienes" del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será
autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo
realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos 
programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a 
realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando 
y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos 
programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el 
pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el 
artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos 
que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. 
Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas 
citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de 
causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar 
el monto de veintinueve salarios mínimos nacionales a valores de 1° de 
enero de 2000.
D) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de
   la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
   Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
   proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
   destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de
   tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe
   previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."

Artículo 167

 Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 16.736 del 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera 
que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, 
deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a 
su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una 
vez deducidos los gastos se distribuirán de la siguiente manera:
a)  el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 
    242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
b)  el 50 % (cincuenta por ciento) para el denunciante como 
    adjudicación;
c)  el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales 
    en concepto de multa.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido 
comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los 
procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de 
la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con 
comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1)  que la comercialización sólo se realice con destino al mercado 
    externo;
2)  que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se 
    establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la 
mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá 
solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o 
destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la 
infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia 
ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto 
de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte 
por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al 
saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos 
de mercadería declarada en abandono.

Artículo 168

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 
28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la 
Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
  "El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los
  vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por
  lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros,
  correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo
  establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de
  1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para
  la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso
  secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su
  desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude
  imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no
  pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago
  del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación
  o intervención del propietario cuando éste o sus dependientes se
  encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su
  detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se
  encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de
  clandestinidad.
  Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso 
  secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables 
  de ésta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni
  la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización 
  usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir
  el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor 
  comercial de las mercaderías o efectos mencionados". 

Artículo 169

 Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por 
cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la 
autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el 
procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un 
particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los 
criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos 
personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o 
de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el 
artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la 
redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.

Artículo 170

 Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación, 
habilítase al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de 
representantes técnicos de los sectores comercial, industrial y 
agropecuario.

Artículo 171

 Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen 
antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza 
del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la 
restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador cuando 
sea una inmobiliaria o empresa administradora de bienes inmuebles. En el 
respectivo contrato deberá estar establecida expresamente tal facultad. 
En este caso, los referidos inventarios se realizarán de acuerdo con los 
requisitos que establezca la reglamentación a propuesta del Servicio de 
Garantía de Alquileres. El arrendatario deberá ser citado por telegrama 
colacionado con constancia de entrega u otro medio auténtico, a 
presenciar la confección de los inventarios, pudiendo plantear las 
observaciones del caso ante el Servicio de Garantía de Alquileres, que 
podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas 
pertinentes, a efectos de garantizar los derechos de las partes 
intervinientes.

Artículo 172

 Toda decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la 
condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser publicada 
en dos diarios de circulación nacional y otro del Departamento en donde 
se cometió el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en el interior del 
país. La publicación deberá contener mención de monto, infractor, objetos 
o mercaderías que configuraron el ilícito.

Artículo 173

 En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en 
forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su 
garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por 
terceras personas, podrá:
a)  Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo 
    de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a
    los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados.
    El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, 
    ni recurso alguno.
    El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será 
    irrecurrible.
    Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado
    competente para entender en las acciones contra los ocupantes
    será el mismo que intervino anteriormente.
b)  Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el 
    numeral 1º. del artículo 354 del Código Penal.
    El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quiénes son 
    los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de
    24 horas, exista o no procesamiento.

Artículo 174

 Todos los créditos y reclamaciones contra el Servicio de Garantía de 
Alquileres de la Contaduría General de la Nación originados en los 
cometidos que presta, caducarán al año contado desde la fecha de su 
exigibilidad. Esta caducidad operará por períodos mensuales.
Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de los arrendadores por 
concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos 
accesorios a la locación, sólo se admitirán cuando correspondiere, 
reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditará previamente haber 
realizado gestiones de cobro en forma fehaciente.

Artículo 175

 Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos 
Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986, a favor del programa "Recaudación de 
Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General 
Impositiva" del Inciso 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado Programa con 
cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual 
sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan 
derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite 
establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en el mes de setiembre 
de 2000, actualizado y proporcionado a la cantidad de funcionarios, según 
el mayor.
En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el 
límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, se regularizará con la habilitación de la partida 
correspondiente con cargo a Rentas Generales.
Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos 
cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil) anuales, destinado al 
pago de horas extras en el Programa 05 del Inciso 05.

Artículo 176

 Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 
1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29 
de octubre de 1991, por el siguiente:
 "ARTICULO 16.- "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de 
  Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, 
  consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando
  sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin 
  otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título,
  sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago
  de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en
  forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos,
  jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que
  perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda
  pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta
  por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.
  También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito
  ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el
  Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
  que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a
  cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del
  siguiente a su notificación.
  A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial 
  válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato 
  de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía 
  administrativa.
  De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el
  domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a
  todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual
  o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario".

Artículo 177

 Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, 
el inciso siguiente:
  "Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en
  el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o
  siniestro".

Artículo 178

 Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda 
modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la 
Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada 
de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la 
operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos 
necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales 
verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada 
fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por 
profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de 
construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) 
por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, 
serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código 
Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que 
se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal 
siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El 
período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco 
años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización 
Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el 
momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda 
escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como 
para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y 
suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una 
Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de 
Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de 
Propiedad Horizontal Ley N° 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 
años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones 
Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo 
de 180 días.

Artículo 179

 Modifícase el inciso primero del artículo 1° del decreto-ley N° 14.261, 
de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
   "Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados 
  antes del 1° de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas 
  en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los 
  requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente, podrán
  ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades 
  tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y
  dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce
  metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación".

Artículo 180

 La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información 
contenida en un plano de mensura registrado no satisface los 
requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con 
posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro 
de un documento que contemple tales requisitos.

Artículo 181

 Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a la Dirección General de 
Casinos a contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de 
cubrir las necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los 
fondos de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora.

Artículo 182

 Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, 
en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en 
el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de 
diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:
a)  El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de 
    los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a 
    obras públicas.
b)  El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación,
    con destino a la atención de los comedores públicos.
c)  El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el 
    cumplimiento de sus cometidos.
d)  El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el 
    literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 
    1965.
e)  El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el 
    artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 
    modificativas.
f)  El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de 
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta 
en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se 
tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los 
establecimientos previstos en el presente artículo.

Artículo 183

 Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05 
"Ministerio de Economía y Finanzas" , programa 001 "Administración de 
Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" , Objetos del 
Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales" , y 
262 "Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o 
parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales" en 
cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los 
funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de 
los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de 
especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que 
apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal 
ni de caja.

                                INCISO 06                                 
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES                    

Artículo 184

 Los cargos de los funcionarios del escalafón A comprendidos a la fecha 
de la presente ley en lo dispuesto por el artículo 44 del decreto-ley 
14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada en el artículo 123 de 
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, al vacar se transformarán 
en cargos del escalafón M, en el grado 05, Ministro Consejero, con 
reserva de los primeros cuatro cargos que vaquen, correspondientes tres 
al grado 16 - Asesor Abogado I y uno al grado 16 - Asesor I Contador, a 
efectos de garantizar la movilidad en el escalafón A y la eficaz 
prestación de los servicios de apoyo profesional.
La provisión de estas cuatro vacantes será atendida con los profesionales 
del escalafón A no comprendidos en las normas habilitantes citadas para 
el desempeño de funciones en el Servicio Exterior.

Artículo 185

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 45 del 
decreto-ley Nº 14.206, de 6 junio de 1974, en la redacción dada por el 
artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y por el 
artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los 
siguientes:
 "Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de 
  Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón C Administrativo con
  un cargo o función de Administrativo II como mínimo, escalafón B Técnico
  Profesional y escalafón D Especializado, con un mínimo de cinco años de 
  antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus
  calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar
  funciones administrativas y técnicas en las misiones diplomáticas,
  oficinas consulares o delegaciones permanentes de la República en el
  exterior.
  En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce 
  funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de
  tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo
  requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser
  destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez 
  años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de 
  noventa días reglamentará la presente disposición".

Artículo 186

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179 de la presente ley el 
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan 
vacantes en el personal contratado localmente en las misiones 
diplomáticas o consulares en el exterior, asignar -en comisión de 
servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidos en el 
citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión 
y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos 
de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la 
del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su 
cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El 
Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus 
pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la 
nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de 
seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que 
aseguren la procedencia de tal contratación, la igualdad de 
oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de 
los funcionarios.
En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el 
regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de 
Relaciones Exteriores.

Artículo 187

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través 
del Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 188

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo 
del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los 
siguientes:
" A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, 
     que lo presidirá.
  B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas".
"El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las 
Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo 
a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus 
funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

Artículo 189

 Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida 
anual de $ 3:333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y 
tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos 
de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur 
(MERCOSUR).

Artículo 190

 La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los 
artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se 
entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 191

 Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
 "ARTICULO 215. Habilítase una partida anual de $ 4:648.000 (pesos 
  uruguayos cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al 
  funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la 
  exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el
  Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se
  financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las
  disponibilidades del Tesoro".

Artículo 192

 Los créditos reseñados en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para 
el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas 
identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios 
del escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se 
encuentren comprendidos en el artículo 44 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 
de junio de 1974, con el objetivo de lograr una gerencia profesional 
permanente y especializada.
A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en 
el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus 
modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983.

                                INCISO 07                                 
               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA               

Artículo 193

 Habilítase una partida para el funcionamiento del programa 001, unidad 
ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, por un monto anual de $ 11:620.000 (once millones 
seiscientos veinte mil pesos uruguayos).
Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto:
       199     $       790.160
       299     $     1:400.000
       399     $       133.840
       521     $     9:296.000
La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 
"Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios que 
desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos 
sustantivos del mismo, y con un alto grado de especialización y 
dedicación.

Artículo 194

 Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la 
Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el 
artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma 
de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).

Artículo 195

 Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, 
Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe 
proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo 
sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance 
neto de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 196

 Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos 
uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 
001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que 
realicen acciones vinculadas al fomento, promoción y desarrollo de la 
juventud rural.

Artículo 197

 Sustitúyese el artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
 "ARTICULO 264. Salvo autorización expresa escrita de los Directores de 
 las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, 
 Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de 
 contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto 
 acerca de las mismas.
 Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o 
 judiciales de las que tengan conocimiento.
 Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas 
 informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales,
 al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa 
 vigente.
 La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o 
 estadísticos sin mención expresa a ningún administrado".

Artículo 198

 Modifícase la denominación del programa 002, unidad ejecutora 002 
"Instituto Nacional de Pesca" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, el que pasará a llamarse "Dirección Nacional de Recursos 
Acuáticos".

Artículo 199

 Decláranse inembargables los permisos de pesca otorgados por el Poder 
Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que impida sus legítimos 
poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.

Artículo 200

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar 
la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en 
locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la 
expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de 
Estado.

Artículo 201

 Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida 
anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), 
con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad 
Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Artículo 202

 Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de 
$ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y 
dos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas 
en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur 
(COSAVE).

Artículo 203

 Sustitúyese el inciso quinto del numeral 3º) del artículo 285 de la Ley 
 Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
  "El importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la
 venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre 
 disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
 Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido 
 entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, con
 excepción de aquellos que cumplan funciones de dirección de unidades 
 ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine 
 la reglamentación.
  Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una 
 distribución distinta del producto de las sanciones".

Artículo 204

 Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa 
conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para 
proceder a la designación o la contratación, si correspondiere, de 
observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a 
efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de 
las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y 
suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le 
sea requerida por la Dirección.

Artículo 205

 El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de 
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe 
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente 
el importe que por concepto de viáticos por días de navegación percibirán 
los observadores a que refiere el artículo anterior. Dicho importe será 
fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de 
las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trata y será 
abonado por los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de 
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la 
forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de 
permisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y 
alimentación a los citados observadores.

Artículo 206

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
  "El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad 
 Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).
 Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente
 en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y 
 máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el 
 caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión 
 del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la 
 expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando 
 sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional."

Artículo 207

 Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del 
Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones 
quinientos mil).

Artículo 208

 Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios 
Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida 
anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y 
dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los 
distintos departamentos y áreas de actividad de la División de 
Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades 
previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 209

 Habilítase una partida anual de hasta $90:074.754 (pesos uruguayos 
noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en 
el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", 
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino 
a abonar compensaciones a los funcionarios asignados al sistema de 
control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad de 
carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca la 
reglamentación.
El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto 
vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas 
oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de 
la Administración Central.
Sustitúyese el inciso final del artículo 421 de la Ley N° 13.892, de 19 
de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 
15.809, de 8 de abril de 1986, y por el artículo 36 de la Ley N° 16.697, 
de 25 de abril de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 "La recaudación será vertida a Rentas Generales".

Artículo 210

 Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve 
millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por 
la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 211

 Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos 
uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para 
operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, 
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del 
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 212

 Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para 
extender los certificados de origen de los productos provenientes de la 
pesca y caza acuática.

Artículo 213

 Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos 
legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, 
deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada 
determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el 
producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al 
mismo, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 214

 El pago de la compensación por embarque del personal afectado a las 
tareas desarrolladas por los buques de investigación así como sus 
correspondientes aportes a la seguridad social serán financiados con los 
recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 215

 El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas 
orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura 
integrada.
La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios 
Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas y 
registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que establezca 
la reglamentación.

Artículo 216

 Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la presentación de 
un proyecto de ley con la actualización de sus funciones en un plazo no 
mayor a noventa días.
Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las 
modernas necesidades del mercado y la producción el mayor o menor 
cumplimiento de sus controles y competencias.

Artículo 217

 Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de 
octubre de 1991.

Artículo 218

 Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones 
y acciones emprendidas en cumplimiento del decreto-ley Nº 15.239, de 23 
de diciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, 
relativos a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y 
de las aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.

Artículo 219

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el 
Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección 
General Forestal.
Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a 
la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables, así como los previstos en los artículos 24, literal b) y 25 
inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273, 
inciso 2) de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción 
dada por el artículo 211 de la Ley Nº 16.320, de 17 de diciembre de 1992 
y normas reglamentarias correspondientes.
Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el 
artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y 
los cargos y contratos de función pública necesarios para su 
funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".

Artículo 220

 Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General 
Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el 
cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General 
Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del 
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 221

 Sustitúyese el inciso segundo del literal B) del artículo 284 de la Ley 
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la 
siguiente forma:
  "La partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento
 setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado presupuestal al
 Inciso en el objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos
 Internacionales", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el 
 Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios Personales", en cualquiera de 
 sus programas con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan 
 tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del
 mismo y con un alto grado de especialización y dedicación de acuerdo con 
 la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
 Facúltase al Poder Ejecutivo a no ejecutar la partida en el año 2001 y a 
 reasignarla a partir del año 2002.
 La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal 
 ni de caja".

                                INCISO 08                                 
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA                

Artículo 222

 Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y 
Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo 
dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° 
de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la 
corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los 
funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y 
responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 
de enero de 1996.

Artículo 223

 Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", 
una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y 
tres mil seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios 
Personales" con destino a la designación de dos funcionarios contratados 
al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 
14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta 
especialización.

Artículo 224

 Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología 
Nuclear" una partida por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un 
millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de 
desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones 
RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar 
nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos 
radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio 
nacional.

Artículo 225

 Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a 
abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el 
literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 
11 de enero de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con 
cargo a los fondos del literal A) del artículo citado.

Artículo 226

 Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a 
$ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $ 
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $ 
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $ 
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos 
montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes 
actividades:
A)  Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en 
    el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
B)  Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la 
    realización de las investigaciones antes referidas.
C)  Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de 
    investigaciones de este tipo en el exterior.
D)  Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados 
    Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 227

 Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirección 
Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del 
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar por 
dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:
A)  La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes 
    a la promulgación de la presente ley.
B)  Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, 
    afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel
    creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
C)  La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo 
    en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en
    la repartición de origen el cargo correspondiente.
D)  La incorporación no podrá significar disminución de la retribución 
    del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
    compensación personal.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe 
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 228

 Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología 
Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos 
treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de 
gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica 
internacional.

Artículo 229

 Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología 
Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos 
cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilización para realizar un 
relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro 
Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.

Artículo 230

 Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran 
prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, 
Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a 
las siguientes bases:
a)  La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la 
    publicación de la presente ley.
b)  Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración 
    Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el
    desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del 
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta 
por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las 
oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 231

 Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de 
octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta 
del asfalto y sus derivados.

Artículo 232

 Destínase por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos 
ochocientos veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación 
de los recursos geológicos del departamento de Rocha.

                                INCISO 09                                 
                          MINISTERIO DE TURISMO                           

Artículo 233

 Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad 
ejecutora 001.
La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo 
dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente 
ley.

Artículo 234

 Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la isla 
de Flores ubicada en el Río de la Plata.

Artículo 235

 Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas 
acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no 
reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el 
Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 
14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 236

 Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, 
con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de 
noviembre de 1988, por el siguiente:
  "ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
  Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir
  de la primera inscripción.
  Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses 
  anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo 
  sin haberse efectuado la reinscripción:
  A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
     suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en
     el Registro de Hoteles y Afines.
  B) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el 
     Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".

Artículo 237

 Sustitúyese el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, 
con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de 
noviembre de 1988, por el siguiente:
  "ARTICULO 305. Los establecimientos que inicien su actividad y deban 
 inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el artículo 
 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de 
 los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la 
 correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el prestador
 se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del 
 decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".

Artículo 238

 Sustitúyese el artículo 217 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 
1991, por el siguiente:
  "ARTICULO 217. Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o 
 reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho 
 meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la 
 habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten 
 haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma y la 
 respectiva Intendencia no manifieste su disconformidad con esta 
 inscripción o reinscripción provisoria.
 Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de 
 su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción 
 definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los
 derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.
 El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para 
 el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción 
 definitiva".

Artículo 239

 Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes, 
administrados por el Ministerio de Turismo:
 1º) Padrón 5331 ubicado en la 7ª. Sección Judicial de Lavalleja, 
     denominado " Parador Pororó" ;
2º)  Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de 
     Rivera, denominado " Hotel Casino Rivera" ;
3º)  Padrón 4042, ubicado en la 5ª. (antes 3ª.) Sección Judicial de 
     Maldonado (depósito Piriápolis);
4º)  Padrón 2010, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Maldonado, 
     denominado " Pasiva de Piriápolis" , el cual será prioritariamente 
     ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado;
5º)  Padrón 34146, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Rocha, Paraje " 
     La Coronilla" ;
6º)  Padrón 3237, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Río Negro, 
     denominado " Parador y Motel Las Cañas" .
Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos 
segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 
1970, y sus modificativos.
El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos 
inmuebles será destinado al Fondo de Fomento de Turismo creado por el 
artículo 18 del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El 
resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de 
Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública.
En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el 
Ministerio de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar 
opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las 
construcciones que se encuentran en el mismo, tienen valor histórico.

Artículo 240

 Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere el 
artículo 239 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de 
Turismo, se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a:
A) La consolidación de una conciencia turística nacional.
B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística.
C) La complementación regional de productos turísticos.
D) El fomento del turismo interno y social.

Artículo 241

 Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo 
abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los 
funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán 
imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.
Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General 
de Secretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0 Retribución 
de Servicios Personales una partida anual de $ 3:000.000 (pesos uruguayos 
tres millones) con destino a la contratación de pasantías.
En el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de $ 
1:061.500 (pesos uruguayos un millón sesenta y un mil quinientos) con 
destino al pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las 
que distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el 
Poder Ejecutivo.

                                INCISO 10                                 
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS                 

Artículo 242

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las 
empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva 
y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones 
tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los 
vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego 
de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a 
resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el 
inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias 
de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las 
limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente 
vigentes.

Artículo 243

 Derógase el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 244

 Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de 
Empresas de Obras Públicas.

Artículo 245

 Agrégase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el 
siguiente inciso:
  "Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal
  por el régimen de concesión, el requisito de presentación del
  certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras
  Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la
  ejecución de los trabajos".

Artículo 246

 Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier 
proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y 
emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, 
rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se 
incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.

Artículo 247

 Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362 
de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los 
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados 
mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.

Artículo 248

 Decláranse habilitados los siguientes puertos:

PUERTO                 UBICACION
Buceo                  Montevideo
Montevideo             Montevideo (incluye muelle del ex Frigorífico
                       Nacional)
Punta del Canario      Montevideo - Rincón del Cerro
Punta Carretas         Montevideo
Santiago Vázquez       Montevideo
                       Río Santa Lucía
Marina Santa Lucía     Montevideo - Santiago Vázquez
Punta del Este         Punta del Este - Bahía de Maldonado
José Ignacio
(Boya Petrolera)       Maldonado - Río de la Plata
Piriápolis             Maldonado - Río de la Plata
Arroyo Cufré           Balneario Cufré
La Charqueada          Treinta y Tres río Cebollatí km 26
La Paloma              Rocha - oceáno Atlántico
Puerto de Yates
de Colonia             Colonia de Sacramento - Colonia
                       km 177 Ruta Nacional Nº 1
                       "Brigadier General Manuel Oribe"
Dársena Higueritas     Nueva Palmira - Colonia
Río Rosario            Colonia río Rosario km 1 a km 18
Sauce                  Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata
Riachuelo              Colonia - arroyo Riachuelo
                       km 167 Ruta Nacional Nº 1
                       "Brigadier General Manuel Oribe"
                      (dos muelles comerciales y atracadero 
                      deportivo),
Comercial de Colonia  Colonia de Sacramento - Colonia
                      Río de la Plata
Conchillas            Colonia - Río de la Plata Km. 85.500
                      km 228 Ruta Nacional Nº 21
                      "Treinta y Tres Orientales",
Carmelo               Colonia - Carmelo
                      Arroyo Las Vacas
Nueva Palmira         Colonia - Nueva Palmira
                      Río Uruguay km 0 al 5
                      (incluye Muelle Oficial y privados)
Dolores               Soriano - Dolores - km 23,500 Río San 
                      Salvador
Mercedes              Soriano - Mercedes
                      km 55 Río Negro
Villa Soriano         Soriano - Villa Soriano
                      Km. 10 Río Negro
Fray Bentos           Río Negro - Fray Bentos
                      Río Uruguay
Paysandú              Paysandú
                      km 200 Río Uruguay
Salto                 Salto - Salto
                      km 335 Río Uruguay 

Artículo 249

 Se encomienda al Poder Ejecutivo la construcción y culminación de la 
primera etapa de la ampliación del muelle de ultramar del puerto de Fray 
Bentos.

Artículo 250

 Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el río 
Uruguay, en el departamento de Río Negro. Estas habilitaciones entrarán 
en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, 
económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las 
resoluciones correspondientes.

Artículo 251

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar 
puertos en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en 
la política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe 
los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes 
vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

Artículo 252

 Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.

Artículo 253

 Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una 
expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien 
inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que 
gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos 
derechos registrales.

Artículo 254

 Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a 
los ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de 
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, así como de todas las sanciones 
pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas.
Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones 
tributarias y las sanciones pecuniarias que se encuentren pendientes de 
pago a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 255

 Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo 
de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no 
dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de 
dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto administrativo 
que las impone, si la Administración no iniciare acción judicial de cobro 
dentro de dicho plazo.

Artículo 256

 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer 
horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de 
contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su 
prestación en forma permanente.

Artículo 257

 Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 
1970, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
  "ARTICULO 4º. En todas las expropiaciones, cuando los interesados 
 presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les 
 deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, 
 una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado
 deberá cumplir con las exigencias siguientes:
 A)  Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la 
     presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y
     sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado,
     número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala,
     longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de
     los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan
     servido para el relevamiento de los límites naturales con la
     acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha
     medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o
     costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente
     y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites
     artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área
     esté determinada en el plano.
B)   Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, 
     los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita
     a la Administración la confección del plano del área remanente de 
     conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la 
     Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso 
para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia 
de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960".

Artículo 258

 Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 18. Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de
 la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por 
 medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
 La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus 
 representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro 
 del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y 
 bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, 
 especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y 
 lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus
 causales. El término expresado se duplicará para los representantes de 
 menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.
 Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante,
 ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado 
 manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el
 expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina 
 competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el 
 respectivo juicio de expropiación.
 En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de 
 inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada
 al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el
 informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha 
 de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un 
 anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo 
 se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente".

Artículo 259

 Agrégase al artículo 152 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre 
de 1978, (Código de Aguas) el siguiente numeral:
"6) La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de 
    ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus
    aguas o para su derivación o drenaje".

Artículo 260

 Sustitúyese el artículo 180 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de 
diciembre de 1978, (Código de Aguas) por el siguiente:
  "ARTICULO 180. La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación
 de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, 
 por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, 
 el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el 
 servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la 
 inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo 
 de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso 
 contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.
 La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias
 extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y las 
 normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al 
 mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154)".

Artículo 261

 Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de 
Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre 
de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y 
naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por 
testamento, donación o cualquier otra contribución y el producto de los 
tributos que la ley le confiera.

Artículo 262

 De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que 
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $1.626.200.000 (pesos 
uruguayos mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil) 
correspondientes a U$S 140.000.000 (dólares estadounidenses ciento 
cuarenta millones), durante el ejercicio 2000; hasta la suma de $ 
1.789.480.000 (pesos uruguayos mil setecientos ochenta y nueve millones 
cuatrocientos ochenta mil), correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares 
estadounidenses ciento cincuenta y cuatro millones) en el ejercicio 2001 
y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil novecientos 
sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes a 
U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve millones, 
cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. 
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, 
tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 
98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos 
veintiún mil cuatrocientos) correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares 
estadounidenses ocho millones cuatrocientos setenta mil) en el ejercicio 
2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento treinta y seis millones 
cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta), correspondientes a U$S 
11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientos treinta y 
nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 
2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008 
(Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de 
Mantenimiento de la Caminería Rural.

Artículo 263

 Modifícase el artículo 9º del decreto-ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 
1977, que quedará redactado de la siguiente manera:
 "ARTICULO 9º. Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o 
 servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y 
 las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los
 beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los 
 requisitos que se enumeran a continuación:
 A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del 
    Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
    condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
    justificar su domicilio en el territorio nacional.
 B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del 
    Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
    mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
    acreditar, en cuanto corresponda:
    1) Su domicilio social en el territorio nacional.
    2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos 
       naturales o legales uruguayos.
    3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el 
       territorio nacional.
    4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones 
       establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
       empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, 
deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán 
acreditar en cuanto corresponda:
A)  Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas 
    físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la
    República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B)  Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas 
    jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la 
    República):
    1)  Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos 
        naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
    2)  Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las 
        acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
        por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones
        nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
        uruguayos.
    3)  Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por 
        ciudadanos naturales o legales uruguayos.
    4)  Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas 
        por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a
        buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro 
Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de 
Comercio.
Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a 
la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos 
precedentemente".

Artículo 264

 Sustitúyese el literal B) del artículo 5º de la Ley Nº 16.387, de 27 de 
junio de 1993, por el siguiente:
"B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del 
    solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y
    traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques
    construidos o transferidos en el extranjero.
    En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con 
suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite 
tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para 
estos casos en la reglamentación pertinente".

Artículo 265

 Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 8º. La autoridad competente o el Cónsul General de la
 República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula
 provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por
 otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por
 la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen
 debidamente.
 Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria, 
 la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera 
 anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que
 se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida 
 cuando corresponda.
 En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo, 
 el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no 
 podrá exceder de un año.
 Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente 
 operaciones de transporte de mercaderías y personas.
 En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el 
 extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han 
 cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el 
 Registro Nacional de Buques".

Artículo 266

 Agrégase al Capítulo III de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, 
que se denominará "Del cese y suspensión de Bandera", un inciso final al 
artículo 15, cuya redacción será la siguiente:
   "Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los
  mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros,
  para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente,
  podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del
  uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no
  superior a un año".

Artículo 267

 Derógase el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de 
junio de 1993.

Artículo 268

 Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, 
con la redacción dada por el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.443, de 21 
de octubre de 1975.

Artículo 269

 Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 
de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 
16.851, de 2 de julio de 1997, por el siguiente:
  "Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, 
 autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los 
 demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o 
 bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en 
 empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el 
 presente artículo.
 La excepción no comprende a las unidades que integran la flota 
 pesquera".

Artículo 270

 Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que 
realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en 
servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las 
condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado 
transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la 
matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de 
carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial 
que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, 
justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, 
generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, 
y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de 
carga cuente con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los 
efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección 
General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º 
de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con 
los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta 
con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin 
perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y 
departamentales vigentes en la materia.

Artículo 271

 Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá 
contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la 
reglamentación de la presente ley.
La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las 
partes.

Artículo 272

 Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por 
un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de 
Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa 
Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como 
finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el 
control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de 
carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa 
vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la 
placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 270 de la 
presente ley.

Artículo 273

 Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de 
recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá 
la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes 
de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de 
las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para 
el transporte profesional de carga terrestre.

Artículo 274

 Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), 
establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.

Artículo 275

 Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las 
cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de 
funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se 
generen las mismas.
Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos 
respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento 
o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.

Artículo 276

 Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos 
acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las 
concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional 
y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de la 
concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con 
las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.

Artículo 277

 El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la 
explotación y administración de obras y edificios ya existentes, 
propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su 
conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos 
para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o 
terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con 
ellas.
El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá 
el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra 
existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés 
público debidamente fundadas.

Artículo 278

 Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 
1942, por el siguiente:
  "ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva 
 mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por
 los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de
 los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada,
 indicando departamento, número de padrón y área.
 Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá 
 confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o 
 parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de 
 Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se 
 formará a cada inmueble.
 Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los 
 incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de 
 ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio 
 del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos 
 con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos 
 edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de 
 mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará 
 constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de 
 práctica.
 Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de 
 notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de 
 personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos 
 propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de
 esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el 
 propietario omiso en esta obligación".

Artículo 279

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por 
ciento), la aportación patronal con excepción de las correspondientes a 
la Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Seguros del 
Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales sobre un dependiente 
chofer por vehículo registrado de transporte terrestre de carga de más de 
5.000 kg a cada una de las empresas transportistas profesionales a que 
refiere la presente ley.

Artículo 280

 Los viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la 
presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior del 
país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y 
por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones 
especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo 
establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán 
gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición 
de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e 
inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la 
Administración.

Artículo 281

 Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad 
para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el arroyo de 
las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la 
ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo 
puente.

Artículo 282

 Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad 
para la construcción y culminación de un puente sobre el río Cebollatí 
que comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y 
Tres.

Artículo 283

 Cométese para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
la realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra, 
protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona 
inundable del arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo 
forman, por importe equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de 
los Estados Unidos de América) con cargo a los fondos provenientes de lo 
dispuesto por el artículo 298 de la Constitución de la República.

Artículo 284

 En ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos 
nacionales o municipales no están habilitados al retiro de la cédula de 
identificación del vehículo, la licencia de conductor, así como todo otro 
documento que se encuentre en poder de los conductores o propietarios de 
vehículos. Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta:
a) los vehículos empadronados en el extranjero;
b) los casos previstos por el artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22 
   de setiembre de 1994.

                                INCISO 11                                 
                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA                     

Artículo 285

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 
1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales, 
para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las 
obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo 
Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.

Artículo 286

 Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán 
permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la 
supervisión de la Dirección de Cultura.

Artículo 287

 Sustitúyese el literal C) del artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, por el siguiente:
"C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, 
    Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), con destino a la
    construcción, equipamiento y mantenimiento de su Complejo de
    Espectáculos y para la amortización de las deudas que se hayan
    contraído por los citados conceptos".

Artículo 288

 Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 
1964.
Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos 
una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres 
millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente 
forma:
26%  (veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los 
     cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y
     funcionarios equiparados a los mismos.
34%  (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los 
     funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta,
     Ballet, Coro y Radioteatro.
40%  (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994 y sus concordantes.

Artículo 289

 Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán 
verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que 
destinen para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31 
de diciembre de 2003.

Artículo 290

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de 20 
de octubre de 1971, por el siguiente:
  "Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados 
 monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier 
 momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá 
 acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento 
 ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no 
 habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la 
 expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio".

Artículo 291

 Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27 de 
noviembre de 1987, por el siguiente:
"C)  La importación de obras de carácter literario, artístico, 
     científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión
     o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo
     nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos,
     tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas
     consulares.
     Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las 
     obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes 
     gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático
     y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance
     tecnológico.
     Quedan incluidas en esta exoneración:
     I)   Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios
          para la producción de dichos bienes.
     II)  Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, 
          cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y
          globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros
          elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y
          folletos explicativos que los acompañen en su comercialización,
          reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
     III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el 
          Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional
          del Libro".

Artículo 292

 Sustitúyese el literal N) del artículo 19 de la Ley Nº 15.913, de 27 de 
noviembre de 1987, por el siguiente:
"N) Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los 
    particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del
    bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos
    en los artículos 8º y siguientes de la presente ley".

Artículo 293

 Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo 
dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 
1981.
A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica 
y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras 
que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición 
de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.

Artículo 294

 Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 
16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, 
que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones 
Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual 
Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones 
asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el 
Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 
"Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, 
de 29 de julio de 1999.

Artículo 295

 Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes 
inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, 
Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la 
medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el 
asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio 
de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de 
otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas 
Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar 
aumento del gasto.

Artículo 296

 Modifícase el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.524, de 25 
de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
  "La Comisión verterá partidas anuales al Ministerio de Educación y 
 Cultura con destino a la financiación de las proyecciones, refacciones, 
 reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el
 predio de la ex cárcel de Miguelete. En ningún caso la asignación de 
 dichas partidas podrá afectar el pago de las becas".

Artículo 297

 Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 
1997, por el siguiente:
  "ARTICULO 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de 
 Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan 
 sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden 
 contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y 
 semiremolque, camiones, camionetas, "pick up" , chasis de cabina, 
 ómnibus, micro-ómnibus y similares.
 Los actos inscribibles serán:
 A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, 
    modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin 
    desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales 
    relativos a vehículos automotores.
 B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción 
    adquisitiva.
 C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en 
    cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a
    los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
 D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan 
    los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los
    titulares de derechos inscriptos.
 E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto 
    el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
    que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
    registraren en el futuro.
 F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de 
    derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto 
    principal.
 G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos 
    automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior 
    comercialización.
 H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten 
de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en 
escritura pública o documento privado con certificación notarial de 
firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de 
los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos 
automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en 
el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información 
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el 
régimen de la presente disposición" .

Artículo 298

 Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios 
jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los 
Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de 
prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de 
setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la 
reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha 
ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la 
prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las 
siguientes excepciones:
A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad 
posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con 
posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es 
sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo 
normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de 
prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de 
setiembre de 1904.

Artículo 299

 Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso 
la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. 
Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad 
establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 
28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información 
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996.

Artículo 300

 Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
 "ARTICULO 347. La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" 
 podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a 
 efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor 
 aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
 El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección 
 General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos 
 serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada 
 Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para
 la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para
 gastos de funcionamiento".

Artículo 301

 Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de 
enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la 
Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de 
trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin 
Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

Artículo 302

 Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de 
Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de 
Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, 
Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 303

 Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", 
cinco cargos en el escalafón A " Personal Técnico Profesional" , del 
último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano 
Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie 
escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes 
reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los 
Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, 
Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, 
a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de 
octubre de 2000.
Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas 
generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la 
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el 
artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se 
atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para 
cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección 
General de Registros.

Artículo 304

 Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 " Dirección General de Registros" 
, a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios 
que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, " 
Profesional" , y tengan título habilitante para ello, en cargos o 
funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión 
de los siguientes cargos: un cargo de Profesional II -Escribano Interior 
A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de 
administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).

Artículo 305

 Asígnase una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once 
millones seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo 
dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996.

Artículo 306

 Sustitúyese el artículo 370 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
 "ARTICULO 370. Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos
 un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia
 y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida 
 nacional en proyectos de cooperación externa".

Artículo 307

 El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá 
los siguientes cometidos:
A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas 
   con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de
   Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.
B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e 
   instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de 
   innovación.
C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos 
   los órdenes del conocimiento.
D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema 
   Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que 
   participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como
   de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.
F) Homologar la integración de los Comités de Selección que 
   funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y
   estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El
   Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.
G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones 
   relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos
   fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el
   área y ratificar o rectificar las mismas.
H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de 
   evaluación de los proyectos.
I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo 
   indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la 
   Secretaría Técnica de la Comisión.
Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional 
de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de 
Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)."

Artículo 308

 Créase la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e 
Innovación" en el programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y 
Tecnológica" del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
B) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados, 
   particularmente aquellos vinculados al Consejo Nacional de 
   Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT), de acuerdo a las 
   competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y 
   Administración Financiera (TOCAF).
C) Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de 
   ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos
   celebrados con organismos multinacionales de cooperación y
   financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el 
   ámbito de la Administración Central.
D) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 309

 (Recursos financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de 
Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos 
presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad 
ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y 
Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad 
ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y 
Cultura.

Artículo 310

 (Recursos Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos 
humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de 
Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean 
redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General".

Artículo 311

 El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y 
Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección 
Nacional de Ciencia,  Tecnología e Innovación".
Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología 
(CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con la aprobación de 
los proyectos.

Artículo 312

 Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 
1991, por el siguiente:
  "ARTICULO 270. Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia,
  Tecnología e Innovación, del programa 004 'Fomento de la Investigación
  Técnico Científica' del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del
  100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba
  para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo
  científico y la innovación".

Artículo 313

 Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional 
de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de 
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán 
solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e 
Innovación, en las condiciones previstas por el decreto reglamentario de 
la norma citada, en lo que fuere aplicable.

Artículo 314

 El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma 
del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad 
ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".

Artículo 315

 Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del 
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida 
nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad 
Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas:
Año 2001     $     11:061.400     equivalentes a     EUROS 926.000
Año 2002     $      2:604.088     equivalentes a     EUROS 218.000
Año 2003     $      2:604.088     equivalentes a     EUROS 218.000
Año 2004     $      2:604.088     equivalentes a     EUROS 218.000

Artículo 316

 Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido 
por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en 
la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril 
de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la 
Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.

Artículo 317

 Inclúyese en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la Unidad 
Ejecutora 019 " Fiscalía de Corte" y Procuraduría General de la Nación" , 
del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del inciso 11 "Ministerio 
de Educación y Cultura" .
Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los 
ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con 
anterioridad al 1º de enero de 2000.

Artículo 318

 Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso 
Administrativo, un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo 
de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igual retribución a la 
percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de Departamento 
Contador, escalafón A,  grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría 
General de la Nación.
Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten 
funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de 
aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de 
agosto de 1990.

Artículo 319

  El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión, 
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar en régimen de 
"cachet", solamente artistas, docentes, técnicos en radio, espectáculos, 
periodistas en radio y televisión siempre y cuando presten efectivamente 
servicios en estas áreas.
  Deberá suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el 
objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier 
momento su rescisión.
  Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a 
adquirir la calidad de funcionario público.
Derógase el artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 320

 Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) 
con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General" , a 
efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas 
de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión 
encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 
de diciembre de 1996.

Artículo 321

 La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos 
que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se 
destinará al desarrollo de sus actividades culturales.

Artículo 322

 El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el 
arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo 
precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración 
el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. 
El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie 
interés público en la difusión de la actividad a realizarse.

Artículo 323

 Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios 
técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los 
productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los 
particulares o instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el 
programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de 
Estudios.
No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594 
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 324

 Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los 
servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la 
comercialización de los productos y servicios de sus talleres de 
capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o 
instituciones públicas o privadas.
El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder 
Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá 
percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y 
servicios a que se refiere el inciso anterior.
De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en 
que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del 
servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de 
funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento) 
restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que 
hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio"

Artículo 325

 Extiéndense los beneficios establecidos por el artículo 596 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas que 
efectúen donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología 
que desarrolle el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente 
Estable".
El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente 
ley, reglamentará esta disposición y fijará el límite anual con cargo a 
impuestos.

Artículo 326

 Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" 
a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías y 
diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o 
instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar 
los gastos de funcionamiento de dicho Instituto.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de 
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, 
de 5 de enero de 1996.

Artículo 327

 Créanse en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones 
Biológicas "Clemente Estable", los siguientes cargos distribuidos en el 
período 2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe 
Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Asistente 
(escalafón D, grado 13); tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, 
grado 07). Durante el año 2002 un cargo de Investigador Asistente 
(escalafón D, grado 13); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, 
grado 11); dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B grado 07). 
Durante el año 2003; un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón 
A, grado 16); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), 
tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el 
año 2004 un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), dos 
cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).

Artículo 328

 Asígnase una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos 
sesenta mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente 
Estable" a efectos de contratar quince becarios grado 1.

Artículo 329

 Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a 
propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, 
Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de 
especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la 
Asamblea General.

Artículo 330

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 " Fiscalía de Corte y Procuraduría 
General de la Nación" , Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del 
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" , una partida de 
$7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis mil 
cuatrocientos), para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al 
perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los 
escalafones A y N de acuerdo a la escala que se prevé para los 
magistrados del Poder Judicial en el artículo 442 de la presente ley.

Artículo 331

 Habilítase la creación de las siguientes Fiscalías Letradas y sus 
correspondientes cargos: A partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías 
Letradas Adjuntas y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º 
Turno; a partir del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y 
las Fiscalías Letradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones 
de 2º Turno, respectivamente; a partir del 1º de enero de 2003 dos 
Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías Letradas Departamentales de 
Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente, de acuerdo a la 
siguiente escala.
AÑO 2001     $     1:274.780
AÑO 2002     $     1:342.634
AÑO 2003     $     1:744.876

Artículo 332

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 " Fiscalía de Corte y Procuraduría 
General de la Nación" , Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del 
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" , una partida de 
$1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres mil 
seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a "Capacitación 
Técnica" , de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, 
D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del 
Poder Judicial.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualquier 
equiparación.

Artículo 333

 Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia 
económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas 
en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 
1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 334

 A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de 
la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la 
Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por 
la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el 
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la 
unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del 
Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Sustitúyese el texto del numeral 8º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, 
de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"8º)  La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el 
      ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier
      vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
      sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos
      previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así
      como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas
      o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros
      pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo.
      Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la
      Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá
      suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y
      contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le 
      solicitare".

Artículo 335

 Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución 
establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación 
el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada 
Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el 
régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley 
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.

Artículo 336

 Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a 
los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a 
la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando 
funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función 
contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones:
A)  Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de 
    noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley
    en el Diario Oficial.
B)  Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio
    su desempeño.
En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo 
presupuestado asignado por la Junta Asesora.

Artículo 337

 A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de 
asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de 
la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta 
Asesora a otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los 29 
salarios mínimos nacionales.
Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora 
deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá 
llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de 
funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones 
establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 
1994, y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 
Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato asume una 
obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no 
se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios 
el objeto del arriendo.
A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley 
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá 
habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en 
el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la 
Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al 
Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia 
de estas contrataciones, identificando pormenorizadamente los importes, 
condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra 
correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 338

 En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta 
Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las 
licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar 
bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán 
los ordenadores competentes.

Artículo 339

 Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición 
dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992.
El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta 
Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo 
concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al 
desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo que no será de 
aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.
Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta 
Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a 
efectos de otorgar la compensación especial prevista.
De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al 
Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 340

 La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado 
adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de 
otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen 
efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como 
compensación al cargo o función.

Artículo 341

 Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la realización de los 
estudios de prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse 
en la Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del 
mejoramiento de la oferta educativa.
La Universidad de la República deberá proveer la información técnica 
imprescindible para la obtención del objetivo precedente.

Artículo 342

 Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de 
Estado Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime 
convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos de la 
mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su 
capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección 
General del Registro de Estado Civil, determinará el precio de los 
mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por 
la mencionada Dirección, la que destinará lo recaudado para la promoción 
social de sus recursos humanos,  no siendo de aplicación en este caso lo 
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.

Artículo 343

 Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 16.524 de 25 de julio de 1994 
(creación del Fondo de Solidaridad) el que quedará redactado de la 
siguiente forma:
"Artículo 8º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco 
de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 
1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración.
La Comisión Administradora del Fondo utilizará y administrará hasta un 
1,8% (uno coma ocho por ciento) de los aportes recibidos para sus gastos 
de funcionamiento, realizando su actividad en el ámbito del Ministerio de 
Educación y Cultura."

Artículo 344

 Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar a Rentas Generales las partidas 
asignadas a la Unidad Ejecutora 015, " Biblioteca Nacional" , del 
Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso segundo 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462, 
de 18 de enero de 1994.
De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá incrementar 
en la Unidad Ejecutora mencionada, los créditos presupuestales en un 
monto equivalente a $ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones 
trescientos treinta y cuatro mil).
El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 para 
ser distribuida entre los funcionarios que revisten en el padrón de 
acuerdo a la reglamentación interna del Fondo de Promoción y Desarrollo 
de la Biblioteca Nacional, establecida en la resolución de la Dirección 
General de fecha 23 de mayo de 1995.
Dicha partida será incorporada al sueldo como compensación a la persona.
El 20% (veinte por ciento) restante será para atender gastos de 
funcionamiento e inversiones de la institución.

                                INCISO 12                                 
                       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA                        

Artículo 345

 Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras 
organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento 
de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo 
para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y 
Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear 
nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las 
mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta 
gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente 
idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto 
al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a 
partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al 
Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus 
programas y unidades ejecutoras para su aprobación.

Artículo 346

 Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter 
experimental, con instituciones privadas de asistencia u organizaciones 
que demuestren probada capacidad de gestión en el ámbito de la salud, 
convenios parciales o totales de gestión de sus establecimientos 
asistenciales.
En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las localidades donde 
presta servicios el Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública 
podrán quedar con un número menor de operadores al preexistente al 
momento de celebrar el referido acuerdo, con excepción del departamento 
de Montevideo y su zona limítrofe. El Poder Ejecutivo, determinará 
taxativamente cuales localidades se entienden como limítrofes al 
departamento de Montevideo.
Las empresas que pasen a gestionar los referidos Centros Asistenciales, 
no podrán constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas con 
acciones al portador.
El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones 
presupuestales del programa de la respectiva unidad ejecutora 
involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios Personales".
La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en forma 
gradual, abarcando durante el primer año un máximo de seis centros 
hospitalarios.
Transcurrido ese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados 
obtenidos dando cuenta del mismo al Poder Legislativo, quien podrá 
habilitar la extensión o suspensión de la experiencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo 
las bases y los alcances de los convenios referidos aplicando, en lo 
pertinente, las normas de contabilidad y administración financiera del 
Estado y respetando los derechos funcionales.

Artículo 347

 La asignación de los recursos presupuestales para las unidades 
ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud 
del Estado (ASSE) que ésta determine, se realizará de conformidad con las 
pautas establecidas por la Dirección General de dicha Administración, de 
acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo 
el grado de compromiso de gestión al que se someterá la unidad ejecutora 
subordinada.
Similar criterio se seguirá para la asignación de los recursos 
presupuestales para cada programa de salud dependiente de la Dirección 
General de la Salud.

Artículo 348

 Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de 
diciembre de 1963, por los siguientes:
  "ARTICULO 1º. Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes 
  del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que a la fecha de 
  vigencia de la presente ley pertenezcan a la Comisión Honoraria de la 
  Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer 
  grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral 
  gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la
  Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
   Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean 
  beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, 
  pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas".
   "ARTICULO 4°. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Salud 
  Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente 
  ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluida en la 
  asistencia integral no será inferior a la que frinda la Administración
  de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que reciben 
  actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores 
  referidos en el artículo 1º de la presente ley".

Artículo 349

 El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados 
en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el 
artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la 
modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de 
octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito 
presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo 
asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los 
funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención 
con la presente disposición responderá directamente por su acción u 
omisión.

Artículo 350

 En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la 
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta 
verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de 
cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio 
fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará 
cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las 
prestaciones que brinde a su afiliado ASSE.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el 
Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

Artículo 351

 El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes 
afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros 
hospitalarios.
En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de 
Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni 
se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo 
superior a los $1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán 
al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la 
cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de 
la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los 
demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado 
por la atención brindada.
En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por 
el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la 
institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo 
comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50%  
(cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) 
para Rentas Generales.

Artículo 352

 Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las 
dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado 
(ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada, 
particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el 
Banco de Previsión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos 
los efectos legales.

Artículo 353

 El sistema de pago de incentivos a la productividad a los funcionarios 
del Ministerio de Salud Pública previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos funcionarios 
que efectivamente cumplan funciones en los establecimientos de los 
programas individualizados en el mismo y no perciban retribución con 
cargo al objeto del gasto 042.095.

Artículo 354

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias 
Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el 
artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los 
profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos 
humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos, 
administración e informática, egresados de las facultades habilitadas 
para la formación académica en las disciplinas mencionadas.
La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del 
gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".

Artículo 355

 La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 
16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General 
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Artículo 356

 Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de 
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de 
2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán 
incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en 
carácter de interinos, en los cargos y funciones que determine la 
reglamentación.
A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al 
Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y redistribuir 
entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones que correspondan, 
sin que implique incremento presupuestal.
Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la 
presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán sometidas a la 
reglamentación vigente.

Artículo 357

 Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del decreto-ley Nº 15.181, de 
21 de agosto de 1981, por el siguiente:
"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio".
Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las 
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada 
en vigencia de la presente ley.
En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de 
socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente 
literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la 
entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 358

 Modifícase el artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, que quedará redactado de la siguiente manera:
  "ARTICULO 279. Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica 
  Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán
  civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los
  daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la
  violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño
  de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la
  debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos
  producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
   Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren
  dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos 
  denunciados.
   Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la 
  responsabilidad que correspondiere a la institución a la que
  pertenecen".

Artículo 359

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
   "Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de 
  diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán
  en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y
  cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
   El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará 
  progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este 
  subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual
  porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que
  al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo
  recaudado".

Artículo 360

 Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las 
contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de 
inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o 
donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su 
patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 
2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su propiedad.

Artículo 361

 Agrégase al artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los 
siguientes incisos:
   "Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de 
  financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la 
  realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la 
  enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la
  Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
   Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el
  artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose
  el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al
  Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto las
  mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del
  artículo 364 de la presente ley" .

Artículo 362

 Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4:500.000 
(pesos uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra 
de $ 9:000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002, 
con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud 
del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de 
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de 
médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto 
reglamentario vigente.
Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 
"Profesionales y Técnicos" .

Artículo 363

 Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6:300.000 
(pesos uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con 
destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de 
la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La 
partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no 
personales" .

Artículo 364

 El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma 
permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general 
para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con 
Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma 
de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los programas 005 
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007 
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 
008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".

Artículo 365

 Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 
5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto 
del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar 
indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior 
del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de 
diciembre de 1992.
La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo 
Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la 
reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo 
con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del 
beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de 
su núcleo familiar.

Artículo 366

 Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de 
diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
   "La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
  Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos 
  médicos efectivamente realizados o por la situación actual".

Artículo 367

 Derógase el artículo 11 del decreto-ley Nº 15.703, de 11 de enero de 
1985.

Artículo 368

 Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso 
12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600 (pesos 
uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para el período 
2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la 
creación, instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro 
Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho 
Ministerio.
Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de 
Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 
1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil) la que 
será administrada en forma conjunta a efectos de la realización de un 
estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivo de 
determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes. 
Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el 
Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de 
Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará 
efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la 
o las rendiciones de cuentas correspondientes.

Artículo 369

 Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o 
afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, 
entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, 
en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para 
las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o 
beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de 
socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos 
de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con 
una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, 
facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales 
fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A)  El carácter de funcionario público del agente.
B)  El grado de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:
A)  Las actividades de promoción realizadas directamente por personal 
    dependiente de las instituciones aludidas.
B)  Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo 
    directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.
C)  Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una 
    relación laboral privada.

Artículo 370

 Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir del 
año 2001, de $3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos 
ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución de un 
Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidad 
de la República, para atender la erogación que demanden la contratación 
de hasta cien estudiantes por año, cuya duración del internado y demás 
condiciones, serán determinadas por la reglamentación que a tal efecto 
dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 371

 Facúltase al Ministerio de Salud Pública a otorgar a la Comisión Apoyo 
de la Policlínica de la ciudad de Tranqueras, del departamento de Rivera, 
los recursos necesarios para mejorar el sistema eléctrico y el saneamiento
de dicha policlínica, con cargo a Rentas Generales.

Artículo 372

 La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será 
presidida por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y se 
regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de 
creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965, con las 
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 
1990.

                                INCISO 13                                 
                MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL                  

Artículo 373

 Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 
23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales 
que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con 
relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por 
el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la 
redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992.

Artículo 374

 A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase 
en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios 
presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora 007, escalafón D, 
Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño 
efectivo de las funciones propias del cargo.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los 
regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de 
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el 
artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 375

 Asígnase al programa 001 " Administración General" del Inciso 13 
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" , una partida anual de $ 
8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una 
compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en 
el inciso.
La asignación será financiada con los recursos establecidos por el 
literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 
1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996.

Artículo 376

 Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas 
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en 
base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con 
instituciones públicas o privadas, percibirán como única remuneración la 
establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente 
excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie 
que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales 
de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 377

 Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una 
partida anual por el término de cuatro años de $ 1:045.800 (pesos 
uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al 
fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.

Artículo 378

 Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse 
todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades 
para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 
enero de 1996.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de 
liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su 
cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar 
sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar 
pertinentes al respecto.
El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas 
que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación.
Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de 
lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la 
Asamblea General del Poder Legislativo.
El personal de la referida institución que figuraba en la respectiva 
planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de 
diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes 
a la vigencia de la presente ley y por única vez entre:
A)  Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su 
    desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente
    ley.
B)  Ser contratados para la función pública, con intervención de la
    Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá
    significar en ningún caso lesión de derechos funcionales,
    especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y
    demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los
    referidos trabajadores.
A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina completa 
de los trabajadores comprendidos en la contratación, con información de 
la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente 
y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto.
La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender 
los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre 
reasignando los créditos presupuestales necesarios.

Artículo 379

 El personal no comprendido en el artículo anterior ingresará como 
becario en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 380

 Asígnase una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos 
diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la 
persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de 
Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de 
distribuida la partida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente 
para efectuar los pagos a los proveedores que no hayan hecho efectivas 
sus deudas, a abonar las mismas con recursos propios.
Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el 
artículo 378 de la presente ley, quien efectuará la distribución de esta 
partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se 
suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la 
presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la 
Nación.

Artículo 381

 Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán 
optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón 
correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días 
de promulgada la presente ley.

Artículo 382

 Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente para 
los ejercicios 2002 y 2003, partidas anuales para financiar inversiones 
en el Area Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones 
ciento cincuenta mil) cada una.
Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre 
disponibilidad que superen el tope fijado para los gasos de 
funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 383

 Asígnase una partida anual de $ 13:944.000 (pesos uruguayos trece
millones novecientos cuarenta y cuatro mil), para los ejercicios 2002 y
2003, con financiamiento de Rentas Generales para complementar los
recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el
artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de
capacitación y reconversión y será administrada por la Junta Nacional de
Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada
ejercicio.

Artículo 384

 Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar, en forma directa y en régimen 
de arrendamiento de obra, hasta 18 profesionales abogados, a fin de 
prestar funciones de conciliadores en las Oficinas de Trabajo del 
interior de la República.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes.

                                INCISO 14                                 
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE     

Artículo 385

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos 
con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de 
vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de 
permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron 
del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél 
ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y 
siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán 
exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 
88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada 
por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 386

 Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del 
Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de 
bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o 
regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan 
como destino final ser enajenados a terceros.

Artículo 387

 Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de 
mayo de 1990.

Artículo 388

 Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la 
construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 
1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha 
de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos 
ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto 
de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos 
Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo 
sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con 
informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por 
finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo 
ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado énico Especial 
que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la 
constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre 
comprendida en la presente disposición.

Artículo 389

 Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 446. Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
  Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la
  ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y 
  desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y
  lotes con o sin servicios.
   Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios
  finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el 
  inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo
  en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
  Medio Ambiente.
   El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo 
  Nacional de Vivienda y Urbanización".

Artículo 390

 Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un 
beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue 
cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá 
rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto 
la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la 
correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la 
vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la 
individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el 
precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los 
ocupantes del inmueble.
Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:
-  no mantener el destino de casa habitación;
-  la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo
   familiar;
-  desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y
-  el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que 
  imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones
  o servicios que integran el SIAV.

Artículo 391

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el 
artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al 
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida 
para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de 
préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el 
Kredistanstalt für Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre 
Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el 
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los 
organismos ejecutores intermedios a cubrir los costos operacionales que 
demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones 
personales.

Artículo 392

 Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un 
fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser 
aplicado a la misma finalidad, independientemente del crédito 
presupuestal.

Artículo 393

 Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en 
el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de 
diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", 
deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso 
público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante 
la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda 
entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del 
suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o 
similares.

Artículo 394

 Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, se declara que la expresión programas,  también 
comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo 
directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha 
tarea.
En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas 
en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la 
Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano 
de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección 
Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa 
respecto de los trazados correspondientes.

Artículo 395

 Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, 
los siguientes literales:
"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a
    los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
    regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
    servicios.
G)  La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos
    Departamentales en el marco de la política de regularización de
    asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".

Artículo 396

 El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial 
y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, 
aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en 
igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del 
núcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.

Artículo 397

 Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la 
construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 
1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la 
presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los 
Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado 
mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se 
correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los 
citados Gobiernos Departamentales.

Artículo 398

 Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta 
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la 
posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma 
alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el 
Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los 
artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

Artículo 399

 Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
  "ARTICULO 447. Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el 
  Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o 
  adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el 
  Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan 
  gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del
  Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo
  constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la 
  depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley".

Artículo 400

 Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 
16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución 
de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados 
en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el 
artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título 
gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante 
para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, 
en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o 
sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se 
aplicará la presente disposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo 
dichos inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al 
que los mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de 
propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario el previo 
consentimiento de los mismos.

Artículo 401

 A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las 
que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias 
controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias 
Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la 
Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con las 
obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos 
internacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común 
del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 402

 Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan 
pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del 
requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de 
localización, dentro de su jurisdicción, de:
A)  Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos 
    urbanos y domiciliarios.
B)  Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos 
    industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus 
    propios residuos.
A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e 
internacionales en la materia, para la instalación de las plantas 
referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final, 
deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos 
Departamentales.
El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en 
ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos, 
sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las 
respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.

Artículo 403

 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios 
que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de 
Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las 
regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida asignada 
en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".

Artículo 404

 Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas 
establecido en el literal I) del inciso tercero del artículo 33 del Texto 
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) las 
contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta 
inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las 
siguientes situaciones:
A)  Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas 
    por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea 
    imputable.
B)  Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos
    conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el
    Ministerio.
C)  Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no 
    contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.
D)  Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, 
    tornados y otros.
En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la 
contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y 
acciones de responsabilidad correspondientes.
Sin perjuicio de la exoneración referida en el inciso primero de este 
artículo, se deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de 
todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a 
los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos 
previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.

Artículo 405

 Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de 
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la 
recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los 
establecidos en el literal D) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo 
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación 
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 406

 Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en 
virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968, y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de 
la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 407

 Modifícase el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 
1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el artículo 3° de la Ley N° 
16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería 
jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la 
configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las 
infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en 
función a lo expuesto corresponda aplicar:
A)  por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las 
    retribuciones por sus servicios;
B)  por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
    Ministerio;
C)  por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad 
    cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en 
    perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;
D)  por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas 
    por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben
    prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios;
E)  por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le 
    sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
    y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y
    en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en
    la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las 
más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión 
de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en 
función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la 
personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en 
función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni 
mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la 
reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en 
tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en 
cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada 
no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La 
reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la 
imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los 
Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del 
mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con 
toda la documentación la lista de los integrantes responsables del 
mismo".

Artículo 408

 Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" 
del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30:212.000 (pesos 
uruguayos treinta millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003 
y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad 
financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por 
ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración 
de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince 
por ciento) de las familias de cada asentamiento.
Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan 
Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para 
realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el 
planillado adjunto no podrá servir como refuerzo de otros proyectos de 
inversión.

Artículo 409

 Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
  "ARTICULO 446. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
  Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de 
  suficiencia o contratación directa, al personal eventual no 
  administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, 
  proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal 
  cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios
  u obras para los cuales se les contrató.
   Dicho Ministerio podrá abonar horas extra, trabajos especiales y 
  promoción social a los recursos humanos del Inciso.
   Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el 
  presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto
  respectivo.
   En ningún caso se podrá contratar más de quince personas, ni invertirse
  por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% 
  (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los
  proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14 excepto el Fondo 
  Nacional de Vivienda y Urbanización".

Artículo 410

 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas 
Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las 
correspondientes funciones contratadas.
La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente 
artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, 
se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 446 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacción 
original o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, 
de 5 de enero de 1996.
A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente 
ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General 
de la Nación la estructura de funciones necesarias en los diferentes 
programas y la nómina de las personas propuestas para ocuparlas. El costo 
generado se financiará reduciendo igual monto afectado a proyectos de 
inversión.
No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen 
establecido en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 411

 Agrégase el siguiente inciso al artículo 177 de la Ley Nº 13.728, de 17 
de diciembre de 1968: "Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a 
préstamos para la adquisición, ampliación, regularización y terminación 
de viviendas propias y permanentes de los partícipes, siempre que las 
decisiones sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del 
Fondo en acuerdo de todos los delegados del sector empresarial y de los 
trabajadores.

Artículo 412

 Autorízase una partida anual de $ 987.700 (pesos uruguayos novecientos 
ochenta y siete mil setecientos) equivalente a U$S 85.000 (dólares 
estadounidenses ochenta y cinco mil) destinada a financiar las 
actividades correspondientes a la contrapartida nacional necesaria para 
la continuidad del Programa de Conservación de la Biodiversidad y 
Desarrollo Sustentable de los Humedales del Este (PROBIDES).

Artículo 413

 Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración 
Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 
14, "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" 
podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la 
presente ley, por su incorporación a dicho Inciso.
Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y 
denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera 
superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino, 
percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los 
funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el 
mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos 
parámetros que para los presupuestados.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del 
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será 
dispuesta por el Poder Ejecutivo.

                                INCISO 15                                 
                     MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD                     

Artículo 414

 Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 81. Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se 
  incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.
   Créase en el Inciso 15 el programa 001 'Formulación, ejecución,  
  supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud, e 
  instrumentación de la política en la materia'.
   El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001
  'Dirección General de Secretaría".

Artículo 415

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a hacer uso 
de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario 
público, sin exigir para el caso de la primera designación, los 
requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en 
dicha norma.

Artículo 416

 Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 
1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), 
con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las 
competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los 
Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos 
Sudamericanos y una partida de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón 
seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una sola vez, para el 
ejercicio 2004, con el mismo destino.
Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al 
presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas por el 
Comité Olímpico Uruguayo.

Artículo 417

 Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la 
presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder 
Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.
La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la 
supresión o el cambio de denominación o de nivel de unidades 
organizativas existentes.
Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades 
ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los créditos 
presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones. 
A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación créditos entre los 
diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios 
Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el 
ejercicio 1999 por concepto de "cachet".

Artículo 418

 El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, 
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con 
los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos 
de trabajo de la nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán 
clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y 
responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, 
estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles 
escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, 
sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario 
inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la 
diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros 
ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un 
cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración 
básica, la diferencia será considerada como compensación especial al 
cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier 
circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso 
segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de 
trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.

Artículo 419

 En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud 
las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o 
docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los 
funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de 
los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de 
cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los 
que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. 
En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio 
de su cargo o función contratada de origen.
Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia 
en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para 
adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura 
organizativa.

Artículo 420

 Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 
417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud 
contará con los créditos asignados por la presente ley, y el 
correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la 
fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al 
Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la 
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 421

 El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito 
nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los 
nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la 
realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.

Artículo 422

 El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con 
organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y 
privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar el 
deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder 
Ejecutivo.
En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización 
previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 423

 Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a apoyar a instituciones 
sin fines de lucro o a asociaciones que tengan entre sus cometidos el 
fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su 
financiamiento.

Artículo 424

 Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas 
que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de 
financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o 
privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y 
funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya 
determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 425

 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud, 
podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e 
instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las 
condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.

Artículo 426

 El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos 
con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o 
internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio 
altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje 
fijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos 
servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 427

 Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas 
estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por 
objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas con el 
deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de 
Deporte y Juventud, el que deberá realizarse en un plazo de 45 días 
vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento de la Administración, se 
considerará afirmativo.

Artículo 428

 Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan 
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al 
fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo 
destinarse al pago de retribuciones personales.

Artículo 429

 Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y 
Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio de 
dicha Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad y 
contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en 
funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el 
caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la 
correspondiente al puesto asignado, quedarán como compensaciones 
personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de 
su situación funcional.
Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1º de setiembre de 
2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy 
integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al artículo 81 y 
siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los créditos 
necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la 
Nación hasta un monto máximo anual de $ 7:000.000 (siete millones de 
pesos uruguayos).

Artículo 430

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a enajenar 
aquellos inmuebles de su propiedad que sean considerados prescindibles 
para el cumplimiento de sus objetivos.
A tal efecto será de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de dichas enajenaciones el 80% (ochenta por ciento) será 
destinado al programa respectivo de gastos de inversión del presente 
inciso y el resto distribuido por partes iguales entre la Administración 
Nacional de Educación Pública y el Ministerio de Salud Pública.

                           SECCION V INCISO 21                            
                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES                         

Artículo 431

 Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para 
la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a: 
funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220:780.000 (pesos 
uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil); pago de 
servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17:430.000 (pesos 
uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); inversiones, 
objeto del gasto 531.001 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete 
millones cuatrocientos treinta mil); en la medida que excedan las 
necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron, se 
destinarán en el orden que se indica a continuación a:
-   cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay 
    por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación
    Rusa.
-   ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en 
    su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de 
    obras de infraestructura y de comunicaciones.

Artículo 432

 Fíjanse las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, 
por los montos anuales que se determinan:
                                                                   $
Instituto Histórico y Geográfico                                34.107
Escuela Horizonte                                            1:705.352
Escuela Federico Ozanam                                         86.973
Instituto Psicopedagógico                                      893.605
Asociación Uruguaya Lucha contra el Cáncer                      68.214
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis                            28.991
Fundación Pro Cardias                                        1:048.792
Asociación Enfermedades Musculares                             494.552
Comisión Departamental Lucha c/Cáncer                          170.535
Comisión Honoraria Salud Cardiovascular                      1:909.995
Patronato del Psicópata                                      2:046.423
Cruz Roja Uruguaya                                             306.963
ADES                                                           477.499
Obra Don Orione                                                100.000
Movimiento Nacional Bienestar Anciano                            6.821
Pequeño Cottolengo Don Orione                                   70.000
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia                165.419
Asociación Pro Recuperación del Inválido                       170.535
Asociación Nacional p/ Niño Lisiado                            642.918
Movimiento Nacional Gustavo Volpe                               52.866
Plenario Nacional Del Impedido                                  85.268
Organización Nacional Pro Lab. Lisiado                         204.642
Instituto Nacional de Ciegos                                   117.669
ACRIDU                                                         426.338
Asociación Down                                                250.000
Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo                      30.000
Centro de Niños Autistas de Salto                              255.803
Federación Uruguaya de Padres de Personas
con Capacidad Mental Diferente                                 102.321
Movimiento Nacional Recuperación Minusválido                   204.642
Voluntarios de Coordinación Social                             238.749
Club Pro Bienestar del Anciano "Juan Yaport"                    30.000
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado                  574.704
Comité Olímpico Uruguayo                                       136.428
Museo Marítimo Malvín                                           26.090
Val. Histórico de Villa Soriano                                 65.268
Comisión Pro Remodelación Hospital Maciel                      235.339
Asociación " Despertar" Minusválidos de Minas                   30.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados                                97.205
Escuela Nº 97 de Discapacitados de Salto                        50.000
Instituto Jacobo Cibils de Florida                             300.000
Comisión Nacional de Centros CAIF                              500.000
Hogar Infantil Los Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos           50.000
Hogar La Huella                                                 34.000
Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú                   250.000
Sociedad El Refugio - Asociac. Protectora Animales             160.000
Pers. públicas no estat. de control y bienestar animal         800.000
Escuela Esperanza de Rivera                                     50.000
Fundación Winners                                               25.000
Asociación Uruguaya de Planificación Familiar
$ 500.000, dividido en tres partidas de                        166.000
AUCASOL - Asociación Uruguaya Catalana Solsona                 341.071
Asociación Uruguaya de Alzehimer y similares                    50.000
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la 
Auditoría Interna de la Nación realizará la fiscalización de la 
utilización por parte de estas instituciones de los fondos públicos que 
son otorgados por la presente ley.

Artículo 433

 Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se 
mencionan, por los montos anuales que se determinan para los ejercicios 
2002 a 2004:
                                                                   $
Fondo Nacional de Teatro (Ley Nº 16.297)                       703.200
Cothain                                                         50.000
Asociación de Padres y amigos Discapacitados de Rivera          50.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar de San Carlos       50.000
Club de niños El Hogar de Kardec de Rivera                      50.000

Artículo 434

 Fíjase la siguiente partida a la institución que se menciona, por el 
monto anual que se determina para los ejercicios 2001 a 2002:
Iglesia Pura y Limpia Inmaculada
Concepción Paso Molino                                       $ 300.000

Artículo 435

 Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se 
mencionan, por los montos anuales que se determinan:
                                                                   $
Consejo de Capacitación Profesional                          2:499.223
Com. Honoraria Pro Erradicación Vivienda
Rural Insalubre                                              3:206.813
PEDECIBA                                                    14:559.860
Academia Nacional De Letras                                    416.276
Comisión Honoraria Para la Lucha
Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes                  17:819.269
Movimiento de la Juventud Agraria                            1:200.000
Comité Nacional de Calidad                                   3:500.000
Organismo Uruguayo de Acreditación                             232.400
Instituto Antártico Uruguayo Año 2001                     $ 12:252.725
Años 2002 a 2004                                  $ 18:000.000 anuales 

Artículo 436

 Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan 
Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004:
                                                                   $
Sueldos                                                     13:660.743
Funcionamiento                                               4:826.427

Artículo 437

 Asígnanse al Instituto Nacional de Colonización las siguientes 
partidas:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              13:944.000
Ejercicio 2001                                              10:458.000

Artículo 438

 Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las 
siguientes partidas para gastos de funcionamiento:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              22:051.000
Ejercicio 2001                                              15:000.000

Artículo 439

 Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las 
siguientes partidas para atender el servicio de la deuda:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              60:826.387
Ejercicios 2001-2004                                51:658.368 anuales

Artículo 440

 Asígnanse a la Administración Nacional de Correos las siguientes 
partidas:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              69:000.000
Ejercicio 2001                                              50:000.000

Artículo 441

 Asígnanse a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto 
Grande las siguientes partidas:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                             167:792.800
Ejercicios 2001 a 2004                             144:552.800 anuales

Autorízase a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la Administración 
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una comisión por 
administración que será fijada por el Poder Ejecutivo a su propuesta. Su 
producido será destinado a inversiones y plan de mantenimiento.

                                INCISO 24                                 
                            DIVERSOS CRÉDITOS                             

Artículo 442

 Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto 
Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a 
la Facilidad para la Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con 
financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para 
financiar las tareas de apoyo que requieran la preparación de proyectos o 
programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los 
referidos organismos, que se encuentren a consideración del mencionado 
Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su 
ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los 
créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en 
el plan de inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación 
individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará 
cuenta a la Asamblea General.

Artículo 443

 El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el 
manejo de la línea de crédito referida en el artículo anterior, será la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará el uso de los 
recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los 
organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará 
funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas 
responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la OPP 
remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, 
a efectos de que autorice la cancelación del endeudamiento 
correspondiente.

Artículo 444

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 
24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
   "El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los 
  créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en
  el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando
  los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta
  a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el 
  servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos 
  en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por
  ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".

Artículo 445

 Autorízase una partida de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete 
millones cuatrocientos treinta mil) para el período 2001 - 2004, cuya 
distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado 
anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con 
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de 
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano 
de Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y 
Finanzas.

Artículo 446

 Autorízase una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés 
millones doscientos cuarenta mil), para el período 2001-2004, cuya 
distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado 
anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con 
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de 
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano 
de Desarrollo, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto.

Artículo 447

 No podrá ejecutarse mas del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos 
previstos en los artículos 445 y 446 de la presente ley para el ejercicio 
2001.

Artículo 448

 Rebájase en un 18% (dieciocho por ciento) la alícuota de la Contribución 
Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001, 
establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986.
Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título 
padrones que en su conjunto no excedan las 200 hectáreas índice CONEAT 
100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la Contribución 
Inmobiliaria Rural por hasta las primeras 50 (cincuenta) hectáreas 
equivalentes a índice CONEAT 100.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los 
productores agropecuarios deberán presentar en la(s) Intendencia(s) 
respectiva(s) dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que se 
desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones 
que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación 
del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente 
documentación del Banco de Previsión Social y de DICOSE.
En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, 
las 50 (cincuenta) hectáreas valor CONEAT 100 exoneradas, serán en su 
caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles 
explotados a cualquier título en cada uno de ellos.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida 
global de $ 174:300.000 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones 
trescientos mil). Esta partida se distribuirá bimensualmente entre las 
Intendencias Municipales, de la siguiente manera:

DEPARTAMENTO                                  TOTAL A TRANSFERIR
                                                  $              %
Artigas                                     6:566.787        3,7675
Canelones                                  17:450.114       10,0115
Cerro Largo                                 9:653.768        5,5386
Colonia                                    11:419.787        6,5518
Durazno                                    10:789.554        6,1902
Flores                                      5:501.257        3,1562
Florida                                    10:376.648        5,9533
Lavalleja                                   8:762.363        5,0272
Maldonado                                   7:391.482        4,2407
Paysandú                                    9:420.625        5,4048
Río Negro                                   9:204.585        5,2809
Rivera                                      6:501.320        3,7300
Rocha                                       6:979.472        4,0043
Salto                                      10:215.537        5,8609
San José                                   10:820.335        6,2079
Soriano                                    11:209.640        6,4312
Tacuarembó                                  9:976.398        5,7237
Treinta y Tres                              5:828.766        3,3441
Montevideo                                  6:231.562        3,5752

La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando la  
distribución de los predios agrícolas por tamaño y departamento y el 
valor promedio por hectárea por departamento de la Contribución 
Inmobiliaria Rural de 1998.
Las partidas destinadas a las Intendencias por los artículos 761 de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 616 de la presente ley, no podrán 
ser objeto de compensaciones, retenciones, embargos, gravámenes, 
afectaciones o cualquier otra medida que de cualquier forma impidan su 
percepción directa por aquellas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en $116:200.000 (pesos 
uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) esta partida, 
disminuyendo en acuerdo con el Congreso Nacional de Intendentes por un 
monto equivalente, la referida Contribución Inmobiliaria Rural a partir 
del ejercicio 2002.

Artículo 449

 Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa 
responsable de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la 
infancia y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario" y 
"Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran 
en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, 
las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de 
funcionamiento del programa.

Artículo 450

 Asígnase una partida anual de $ 1:394.400 (pesos uruguayos un millón 
trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos), para la creación de un 
Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones 
independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en 
el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a 
los siguientes parámetros:
A)  La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la 
    Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General.
B)  La selección de las consultoras independientes que tendrán a su 
    cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la
    OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de
    acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.
C)  Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones 
    realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto
    de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los
    medios que estime conveniente.

Artículo 451

 Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, 
por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las 
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del 
complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a. 
Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las 
obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de 
la 14a.Sección Judicial de la ciudad de Montevideo.

                                SECCION VI                                
                    ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA                     
                       CONSTITUCION DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                INCISO 16                                 
                              PODER JUDICIAL                              

Artículo 452

 Créanse en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. Esc. Denominación                        Vigencia
3     I    Juez Letrado 1ª Instancia Interior  1º de Enero de 2001
5     IV   Mediadores                          1º de Enero de 2001
1     Q    Subdirector General                 1º de Enero de 2002
3     I    Juez de Paz Departamental Interior  1º de Enero de 2002
5     IV   Mediadores                          1º de Enero de 2002

Artículo 453

 Créase el Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos y 
contratos de función pública asignados a la División Informática.
Los funcionarios del escalafón R:
a)  estarán incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden 
    establecido en el artículo 464 de la Ley Nº 16.170 de 29 de diciembre
    de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226
    de 29 de octubre de 1991;
b)  no tendrán derecho al cobro de la retribución complementaria por 
    rendimiento establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28
    de diciembre de 1990.
La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el 
Anexo I y las creaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo 
II.

Artículo 454

 Sustitúyese el artículo 132 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 
por el siguiente:
   "ARTICULO 132. Las retribuciones del Director General de los Servicios 
  Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos 
  serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los 
  Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de
  Apelaciones, respectivamente.
   Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las 
  disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior".

Artículo 455

 Los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios 
Administrativos del Poder Judicial serán de Particular Confianza.

Artículo 456

 Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15:318.000 
(pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino 
a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en 
forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la 
siguiente escala de montos mensuales:
Ministro S.C.J.                      $ 4.500
Ministro Trib.                       $ 4.000
Juez Letrado Capital.                $ 3.500
Juez Letrado Interior                $ 3.000
Juez Paz Departamental Capital       $ 2.500
Juez Paz Departamental Interior      $ 2.500
Juez Paz Ciudad                      $ 2.500
Juez Paz 1º Cat.                     $ 2.000
Juez Paz 2º Cat.                     $ 2.000
Juez Paz Rural                       $ 2.000

Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera 
equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la 
seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.

Artículo 457

 Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro 
millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios 
(Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de 
División), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los 
mismos que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos.
Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera 
equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la 
seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.

Artículo 458

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" con destino al rubro 
"compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en 
los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23:240.000 (pesos 
uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil).
Asígnase en carácter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios 
Personales), la suma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis 
millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en adelante, la cual 
tendrá como destino la reestructura y racionalización de los escalafones 
II (no equiparados) a VI, cuya finalidad será incentivar y mejorar la 
eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados 
de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y 
méritos o méritos y antecedentes.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de 
cualesquiera equiparaciones.
Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio 
de los créditos del inciso 01 Poder Legislativo.

Artículo 459

 Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para 
"Inversiones" con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos 
uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil), para el año 
2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos 
cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17:445.000 (pesos uruguayos 
diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 
2003.

Artículo 460

 Fíjanse para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales 
adicionales para " Gastos de Funcionamiento" , excluidos suministros y 
arrendamientos:
A) Año 2001:  $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones)
B) Año 2002:  $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)
C) Año 2003:  $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)
D) Año 2004:  $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) 

Artículo 461

 Establécese que serán de utilización preceptiva por parte de las 
oficinas judiciales aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte 
de Justicia, referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo 
permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestión jurisdiccional 
de que se trate, a efectos de alcanzar la uniformidad documental 
requerida para la sistematización informática del servicio.
Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos 
de mero trámite, actos de comunicación, así como de confección de 
oficios.
Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento 
establecido al respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la 
Suprema Corte de Justicia en las condiciones y forma que a tal efecto la 
misma reglamentará.

Artículo 462

 Las retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico 
Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por todo 
concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las 
disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 463

 Créase, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad 
especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades 
anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometido de 
asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas.
Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios 
prioritariamente pertenecientes al Poder Judicial y haber rendido 
satisfactoriamente una prueba de suficiencia, que reglamentará la Suprema 
Corte de Jusiticia.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho 
transformaciones de cargos que resulten necesarias para realizar las 
designaciones correspondientes.

Artículo 464

 Sustitúyese el artículo 487 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
   "ARTICULO 487. Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo
  Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de
  abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio
  en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad
  para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución
  mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben
  por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen
  en régimen de dedicación exclusiva.
   Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al
  13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II,
  grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que,
  poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano, 
  procurador), para la realización de actividades como procurador de 
  acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
  de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales
  funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando
  en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y
  habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se
  hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo
  de procurador se incluirá en el escalafón profesional".

Artículo 465

 Facúltase al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de los 
Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación personal), 
la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe actualmente.

Artículo 466

 Establécese que a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder 
Judicial tendrá una única unidad ejecutora denominada "Poder Judicial" y 
dos Programas: Programa 1 "Prestación de Servicios de Justicia" y 
Programa 2 "Gestión administrativa y prestación de servicios de apoyo a 
tribunales"

Artículo 467

 Créanse a partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación del 
Poder Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el 
quinquenio 1995-1999.

                                INCISO 17                                 
                           TRIBUNAL DE CUENTAS                            

Artículo 468

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, 
por el siguiente :
  "ARTICULO 1º.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de
  hasta el 1,5 o/ooo (uno y medio por diez mil), sobre los ingresos brutos
  de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 221 de
  la Constitución de la República), por la intervención que le compete en
  los estados contables de éstas.
   Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro 
  tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas empresas, 
  tomando en consideración la complejidad de las mismas.
   El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el
  inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que
  disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto será
  destinado a gastos de funcionamiento e inversiones."

Artículo 469

 Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997.

Artículo 470

 Asígnase al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42 
auxiliar 014 - Permanencia a la Orden - una partida complementaria de $ 
2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el ejercicio 
2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedará fijada en la 
cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).

Artículo 471

 Autorízase al Tribunal de Cuentas a suscribir acuerdos con las 
instituciones de enseñanza pública y habilitadas, a efectos de proveer 
estudiantes en régimen de pasantías para prestar tareas de apoyo. Los 
estudiantes seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán 
permanecer en esa calidad por más de dos años. El régimen aplicable a 
dichos estudiantes será el establecido en las disposiciones legales de 
carácter general vigentes en la presente ley.

Artículo 472

 Facúltase al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de su 
propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con destino 
exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal.

Artículo 473

 La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con el 
literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al 
Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus 
Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo 
determine mediante Ordenanza.

Artículo 474

 El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán 
certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su 
observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que 
previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

Artículo 475

 Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia 
o reiteración que les acuerda el literal B) del Artículo 211 de la 
Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, 
expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio 
seguir el curso del gasto o del pago.

Artículo 476

 El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente 
consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las 
Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en 
alguna de las siguientes situaciones:
A)  Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad - salvo los 
    autorizados legalmente - cuando notoriamente su monto exceda del rubro
    o proyecto respectivo.
B)  Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en 
    forma continua o permanente y sin que los Organismos a que van
    dirigidas las hayan atendido.
C)  En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo
    211 de la Constitución de la República y observaciones a actos o
    contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales.
D)  Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los procedimientos,
    cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado.

Artículo 477

 Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder 
Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de 
insistencia y la de mantenimiento de las observaciones.

Artículo 478

 Derógase el literal III del artículo 659 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990 (artículo 108 del TOCAF).

Artículo 479

 Incorpóranse al artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y 
Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:
   "El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso 
  precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al 
  funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo 
  dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
  1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
  1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las
  responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
   Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas,
  previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso
  administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días
  hábiles.
   Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a 
  jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo
  a efectos de que disponga la realización de los procedimientos 
  disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal 
  así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad
  administrativa de que se trate.
   En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción 
  cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de 
  documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible
  para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia
  por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término
  de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos
  de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá
  formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea
  General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según
  corresponda".

Artículo 480

 Incorpórase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración 
Financiera (TOCAF) el siguiente numeral:
  "7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados 
  que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley".

Artículo 481

 Incorpórase al artículo 552 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración 
Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las 
    Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los
    artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los
    Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de
    dichos órganos de control".

Artículo 482

 Incorpórase al artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración 
Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"D)  Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) 
     y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine
     el Tribunal de Cuentas".

Artículo 483

 Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la 
Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de 
las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de 
Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido 
al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que 
ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos 
por el artículo 225 de la Constitución de la República.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido 
por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las 
modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el 
anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de 
Cuentas.

En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de 
aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la 
Constitución de la República.

                                INCISO 18                                 
                             CORTE ELECTORAL                              

Artículo 484

 Fíjase en la suma de $ 174:143.443 (pesos uruguayos ciento setenta y 
cuatro millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres) 
la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se integra con los 
siguientes objetos del gasto:

Inciso 18 Corte Electoral     Concepto del Gasto 1    Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1                 Remuneraciones
Grupo 0                      Servicios Personales
   Objeto del Gasto                                     Crédito Apertura
                                                                 $
011000     Sueldo básico de cargos                            38.477.058
012000     Incremento por mayor horario permanente            11.319.240
014000     Compensación máxima al grado                       30.509.340
015000     Gastos de representación en el país con             1.248.065
           ajuste
021000     Sueldo básico de funciones contratadas                889.740
022000     Incremento por mayor horario permanente               293.484
024000     Compensación máxima al grado                          755.496
036000     Reincorporados y postergados                           11.349
042014     Permanencia a la orden                             20.783.290
042015     Compensación por asiduidad                          7.193.453
042034     Por funciones distintas del cargo                     923.818
042034     Suplemento de sueldos                                 492.816
042038     Por compensaciones transitorias                        40.892

Inciso 18 Corte Electoral     Concepto del Gasto 1    Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1                 Remuneraciones
Grupo 0                      Servicios Personales
     Objeto del Gasto                                   Crédito Apertura
                                                                 $
042065     Retrib. Porcentual C.Electoral Ley Nº 16.462        2.436.996
044001     Prima por antigüedad                                6.122.177
045005     Quebrantos de caja                                     74.909
048009     Aumento sueldo. Decreto 203/92                      3.116.040
048011     Aumento C. Electoral artículo 528 Ley               4.867.896
           Nº 16.736
059000     Sueldo anual complementario                        10.796.338
064000     Contribución por asistencia médica                     80.153
071000     Prima por matrimonio                                   10.716
072000     Hogar constituido                                   3.802.222
073000     Prima por nacimiento                                   17.942
074000     Prestaciones por hijo                                 881.060
081000     Aporte patronal sistema seguridad                  27.368.717
           s/retribuciones
082000     Otros aportes patronales s/retribuciones            1.403.524
092000     Partidas globales a distribuir (Fin. 11)               62.985
092000     Partidas globales a distribuir (Fin. 12)              163.727
           TOTAL POR GRUPO 0                                 174.143.443
           TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1                     174.143.443

Artículo 485

 Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a 
valores del 1º de enero de 2000, que regirán para los escalafones: I 
"Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV 
"Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de 
la Corte Electoral.
La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas 
diarias de labor, será adecuada en forma proporcional.
Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de 2000.

Artículo 486

 Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, 
Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina 
Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los 
porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien 
por ciento) de las dotaciones sujetas a montepío que perciben los 
Ministros de la Corte Electoral por todo concepto:

A)  Secretario Letrado 80% (ochenta por ciento).
B)  Director de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por 
    ciento).
C)  Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por 
    ciento).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual 
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito 
correspondiente.

Artículo 487

 Créanse los siguientes cargos:
A)  Secretario de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral
    Departamental de Río Negro.
B)  Subjefe de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral 
    Departamental de Montevideo.
C)  Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral 
    Departamental de Tacuarembó.
Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo 
de lo establecido en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que no 
hayan sido presupuestados en los cargos que les hubieren correspondido y 
se suprimirán al vacar.

Artículo 488

 A los efectos de la carrera administrativa, las Oficinas Centrales y 
cada una de las Oficinas Electorales Departamentales, serán consideradas 
unidades independientes.
Lo dispuesto en el inciso precedente, no obsta al derecho al ascenso de 
los funcionarios que ocupen los cargos de mayor jerarquía de las Oficinas 
Electorales Departamentales, respecto a los cargos de mayor grado del 
mismo escalafón de las Oficinas Electorales Departamentales de Canelones 
y Montevideo y de las Oficinas Centrales.

Artículo 489

 Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a 
la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el 
artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:

Escalafón   Grado  Cantidad       Cargo                       Porcentaje
    I        18       3       Abogado Asesor                     8%
    I        18       1       Abogado Asesor - Art. 58 Ley       8%
                              Nº 15.809
El porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1 
Escribano, será de 8% (ocho por ciento).

Artículo 490

 El beneficio establecido en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 
de octubre de 1991, se liquidará trimestralmente.

Artículo 491

 Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de 
las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales.
A tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de 
gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un aumento del 
crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.
Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 492

 Facúltase a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan a 
partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las 
economías resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán 
destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los 
funcionarios del organismo.
Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado 
Asesor y Técnico I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de 
2000.
Las economías resultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el 
mismo régimen dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 493

 Fíjase el crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis 
millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488 (pesos 
uruguayos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil 
cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesos 
uruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para 
el año 2003, y en $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece millones 
trescientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y seis) para el año 
2004. Estas partidas se distribuyen en los proyectos detallados en los 
anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley.
Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo 
a las normas legales vigentes.

Artículo 494

 Incorpórase a la Corte Electoral en el régimen de certificación por el 
Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 
5 de enero de 1996.

Artículo 495

 Fíjase los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para 
atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del petróleo" 
en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete mil trescientos 
setenta y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y similares" en $ 6:114.635,00 
(pesos uruguayos seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y 
cinco); 212: "Agua" en $ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos 
veintidós mil ochocientos cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00 
(pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta 
y ocho).
Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en 
cada oportunidad que se ajusten las tarifas respectivas.

Artículo 496

 Fíjase el crédito correspondiente a "arrendamiento de inmuebles 
contratados dentro del país" (objeto del gasto 251) en $ 2:443.256,00 
(pesos uruguayos dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil 
doscientos cincuenta y seis).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 
2000. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría 
General de la Nación en función de las modificaciones de precios 
resultantes de la aplicación de las normas legales vigentes, así como por 
la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente 
arrendados.

Artículo 497

 Fíjase el crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros 
de Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en $ 
2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y cinco) para 
atender los viáticos creados por el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 
14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley 
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996.
Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de 
acuerdo a la variación que se haya operado en el índice general de los 
precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

                                INCISO 19                                 
                TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO                 

Artículo 498

 Créase la División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado 
o escribano) dentro del escalafón A.

Artículo 499

 Transfórmanse el cargo de Director de Departamento Jurídico (abogado) y 
un cargo de Actuario (escribano), en dos cargos de Directores de División 
Jurídica, con la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de 
Oficio, en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de 
Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de División 
Jurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por 
todo concepto, percibe el Director de División Jurídica.
Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de 
dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación, habilitará los 
créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 500

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar entre 
sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de Director de 
División Jurídica referidos en el numeral anterior, seleccionándolo por 
resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y 
experiencia, avaladas en función de una anterior actuación en tareas de 
esa naturaleza en el Organismo. 

Artículo 501

 La dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución, que 
por todo concepto perciban los Directores de Departamento en régimen de 
dedicación exclusiva.
Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales 
correspondientes.

Artículo 502

 La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el 
artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación 
exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), sobre su 
actual remuneración.

Artículo 503

 Transfórmase un cargo de Jefe, escalafón "C" , grado 11 y un cargo de 
Administrativo I, escalafón "C" , grado 10, en dos cargos de Actuario 
Adjunto (abogado o escribano), escalafón "A" , grado 14, con la dotación 
del 80% (ochenta por ciento) que por todo concepto percibe el Actuario, 
sin dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales 
correspondientes.

Artículo 504

 Inclúyese a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado 
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del 
artículo 35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus 
modificativas.

Artículo 505

 Transfórmanse dos cargos de Auxiliar contable, escalafón "D", grado 11, 
en dos cargos de Jefe, escalafón "D", grado 12, de la Unidad Contable, 
con la dotación del Jefe del Servicio de Informática Jurídica y de 
Gestión.
Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de 
dedicación exclusiva.

Artículo 506

 Transfórmanse tres cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 10, 
en tres cargos de Auxiliar Contable, escalafón "D", grado 11, de la 
Unidad Contable, con la dotación del Operador I del escalafón "D".

Artículo 507

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre 
sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el 
artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a 
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de 
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 508

 La dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del 70% 
(setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto perciba el 
Director de DivisiÒn en Régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 509

 Transfórmase un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 10 en un 
cargo de Operador I, escalafón "D", grado 11.

Artículo 510

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre 
sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido en el 
artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a 
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de 
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 511

 Transfórmase un cargo de Auxiliar I, escalafón "F", en un cargo de 
Administrativo II, escalafón "C".

Artículo 512

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus 
actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el artículo 
anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valorada 
en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el 
organismo.

Artículo 513

 Transfórmase un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 -contratado- en 
un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - Presupuestado, manteniendo 
la dotación y los beneficios que actualmente tiene.

Artículo 514

 Transfórmanse dos cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8, en dos 
cargos de Intendente II, escalafón "F", grado 9.

Artículo 515

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus 
actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en el 
artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, 
valoradas en función de una anterior labor en el organismo.

Artículo 516

 Transfórmanse cinco cargos de Auxiliar II, escalafón "F", grado 7 en 
cinco cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8.

Artículo 517

 Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación 
establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, con la obligación establecida en dicha disposición.

Artículo 518

 Increméntase la partida dispuesta en el artículo 544 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 
545 de la Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.

Artículo 519

 Destínase una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), 
líquidos, a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de 
Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la 
reglamentación que dicte el organismo.

Artículo 520

 Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán 
las que el Tribunal les asigne.

Artículo 521

 Inclúyese dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del 
artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 
1º de enero de 2001.

Artículo 522

 Exceptúase al Tribunal de lo contencioso Administrativo, de lo dispuesto 
por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la 
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre 
de 1992.

Artículo 523

 Fíjase para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes 
partidas de gastos:
Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos 
uruguayos un millón quinientos mil).
El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será 
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la 
fecha de la presente, según las variaciones del índice de los precios al 
consumo.
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000 
(pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil).
El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y será 
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en 
casos de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por 
extensión de servicios.

Artículo 524

 Créase una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un 
mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del 
Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 525

 Créase una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil 
quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que demande la 
planificación, preparación, realización y difusión de los actos 
conmemorativos de los cincuenta años de creación del Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo y la organización de la Asamblea Internacional 
de la Asociación Iberoamericana de Tribunales de la Justicia Fiscal o 
Administrativa (AIT), a efectuarse en nuestro país en el año 2002.

Artículo 526

 La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16) será 
del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo concepto perciban los 
abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso 
Administrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.

                                INCISO 25                                 
               ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA               

Artículo 527

 Asígnase las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por 
Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de la 
Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000 (pesos 
uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para el 
año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis 
millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 
2004.

Artículo 528

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el 
siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:
i)  Gastos de funcionamiento: Grupo 0:
    Año 2001:     $     4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil 
    novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil).
    Año 2002:     $     4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil 
    novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil).
    Año 2003:     $     5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta
    y ocho millones cuatrocientos ocho mil).
    Año 2004:     $     5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento
    treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil).

    Grupo 1:
    Año 2001     $     419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos 
    diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil).
    Año 2002:     $     431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta
    y un millones doscientos sesenta y un mil).
    Año 2003:     $     460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta
    millones trescientos once mil).
    Año 2004:     $     489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta
    y nueve millones trescientos sesenta y un mil).

ii) Inversiones Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento
    sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.

Artículo 529

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a 
regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: 
en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 
25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% 
del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en 
el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y 
el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al 
25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.

Artículo 530

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a destinar 
a partir del año 2001, hasta $ 92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos 
millones novecientos sesenta mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares 
de los Estados Unidos de América ocho millones), de la recaudación de 
cada año del Impuesto de Educación Primaria para financiar gastos de 
funcionamiento (grupo 0 y grupo 1) correspondientes a la extensión de la 
educación pre-escolar; las escuelas de tiempo completo (urbanas, rurales 
y bilingües); y al ciclo básico en escuelas rurales.

Artículo 531

 Prorrógase desde el 1º de enero de 2001 y hasta la próxima Ley 
Presupuestal, la autorización establecida por el artículo 570 de la Ley 
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 532

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la 
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" 
autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
         Endeudam.   Contraparte
 Año      Externo      Nacional      Total
           (U$S)        (U$S)        (U$S)
2001     2:686.000     877.000     3:563.000

Artículo 533

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la 
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación 
Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de 
América.
         Endeudam.    Contraparte
 Año      Externo       Nacional         Total
           (U$S)         (U$S)          (U$S)
2001     7:000.000     3:800.000     10:800.000
2002     5:000.000     4:500.000      9:500.000
2003     1:802.000     1:249.000      3:051.000

Artículo 534

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de 
la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación 
Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de 
los Estados Unidos de América.
         Endeudam.    Contraparte
 Año      Externo       Nacional       Total
           (U$S)         (U$S)         (U$S)
2002     5:000.000     1:800.000      6:800.000
2003     7:500.000     3:000.000     10:500.000
2004     9:000.000     3:000:000     12:000.000

Artículo 535

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la 
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación 
Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de 
Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
         Endeudam.    Contraparte
 Año      Externo       Nacional       Total
           (U$S)         (U$S)         (U$S)
2001     8:959.000     3:405.000     12:364.000

Artículo 536

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del 
Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación 
Docente" , con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, 
expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
          Endeudam.    Contraparte
 Año       Externo       Nacional       Total
            (U$S)         (U$S)         (U$S)
2001      5:500.000     2:500.000      8:000.000
2002     13:500.000     6:200.000     19:700.000
2003     17:000.000     7:500.000     24:500.000
2004     18:000.000     8:000.000     26:000.000

Artículo 537

 Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una 
partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para 
financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior 
de la República.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 
el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 538

 Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del 
Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración 
Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública, 
según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 539

 La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos 
desconcentrados priorizarán en los programas curriculares de las 
instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios 
las siguientes materias:
Conservación e higiene del medio ambiente; Alcoholdependencia, 
drogadependencia y tabaquismo; Familia y violencia familiar; Fisiología, 
salud e higiene sexual, y seguridad vial.

Artículo 540

 Reimplántase a partir del ejercicio 2002 dentro de la Administración 
Nacional de Educación Pública (ANEP) el programa Verano Solidario.

Artículo 541

 Durante los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares de 
servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten funciones en 
las escuelas públicas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes.

                                INCISO 26                                 
                       UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA                        

Artículo 542

 Créase un adicional de dos salarios mínimos nacionales al aporte anual 
al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 
1994, que pagan los egresados referidos en el artículo 3º de dicha ley, 
cuyas carreras tengan una duración mínima de cuatro años. La recaudación 
de este adicional no coincidirá cronológicamente con la del aporte 
mencionado precedentemente.
El producto del adicional al que alude el inciso anterior se asignará a 
la Universidad de la República con los siguientes destinos:
a) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales
   en el Interior del país;
b) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no 
   edilicia destinada a la enseñanza; bibliotecas; formación de docentes
   y publicaciones;
c) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
   la enseñanza.
Estos destinos se tratarán conforme a las normas que rigen los recursos
de libre disponibilidad.
Quedan exceptuados de este adicional los egresados que ocupan cargos 
docentes en la Universidad de la República durante el período
correspondiente al aporte.

                                INCISO 27                                 
                       INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR                       

Artículo 543

 Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones 
presupuestales para inversiones:
 Año        Importe
2000     $ 30:480.520
2001     $ 25:480.520
2002     $ 30:480.520
2003     $ 30:480.520
2004     $ 30:480.520

Artículo 544

 Increméntase la partida otorgada para gastos de funcionamiento del 
Instituto Nacional del Menor en las siguientes sumas y en los años que se 
indican:
 Año        Importe
2001     $ 12:000.000
2002     $ 12:000.000
2003     $ 12:000.000
2004     $ 12:000.000

Artículo 545

 Fíjase la asignación familiar para las cuidadoras de alternativa 
familiar del Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por 
ciento) del salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su 
cargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo familiar.

Artículo 546

 Agrégase al artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, 
que crea la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado un delegado del 
Instituto Nacional del Menor. Dispónese, en relación al artículo 13 de la 
citada ley, se integre también a la Comisión Departamental Honoraria del 
Discapacitado un delegado del Instituto Nacional del Menor.

Artículo 547

 Facúltase al Instituto Nacional del Menor a constituir un fondo con los 
descuentos por inasistencias que por cualquier naturaleza se practiquen a 
sus funcionarios, teniendo como único destino compensar a los 
funcionarios del Instituto que deban cubrir el ausentismo de los mismos.
A tal efecto, el Instituto Nacional del Menor comunicará a la Contaduría 
General de la Nación las transposiciones resultantes de la aplicación del 
inciso anterior, realizándose la habilitación del crédito 
correspondiente.
El Instituto Nacional del Menor (INAME), reglamentará la aplicación de 
este artículo dentro de los primeros 120 días de la promulgación de la 
presente ley.

Artículo 548

 Modifícanse las denominaciones establecidas en los literales d) y e) del 
artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente 
manera: donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática 
bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos" debe decir 
"problemática bio-psico-social profunda".

Artículo 549

 Incorpórase a los beneficios establecidos en el artículo 462 de la Ley 
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del 
Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas 
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen 
al Instituto Nacional del Menor (INAME).
El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor 
(INAME), debiendo éste expedirle recibos canjeables por Certificados de 
Crédito de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el 
límite.

Artículo 550

 El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá, regularizar, previa 
realización de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras de 
Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en el Instituto, en 
una función contratada de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor, 
Escalafón D, Grado 03. La presente regularización no tendrá costo de 
caja.
El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo, en un 
plazo no mayor de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley.

                               SECCION VII                                
                                 RECURSOS                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                           NORMAS TRIBUTARIAS                             

Artículo 551

 Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus 
declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los 
responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del 
contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros 
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de 
Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 552

 Agrégase en el inciso tercero del artículo 19, del Título 10 del Texto 
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos 
    o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
    regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
    internacional".

Artículo 553

 Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios 
vinculados a la salud humana, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los
servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de 
asistencia médica colectiva definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 
de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de 
asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la 
Administración.
Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que 
brinden asistencia médica a sus afiliados en régimen de prepago, 
inclusive los servicios de emergencia móvil, el Poder Ejecutivo exonerará 
la cuota parte de los servicios correspondientes a la asistencia médica 
básica. En ningún caso esta exoneración podrá superar el importe de la 
contraprestación a la que refiere el inciso segundo de este artículo. 
Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estos 
efectos.
Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso 
anterior deberán presentarse y obtener declaración expresa de estar 
comprendidos en la misma, de acuerdo a la reglamentación que dicte el 
Poder Ejecutivo.

Artículo 554

 Derógase el apartado F) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del 
Texto Ordenado 1996.

Artículo 555

 Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente literal:
"D) Los servicios vinculados con la salud de los seres humanos."

Artículo 556

 Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55 del Título 
10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar 
la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los 
artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 557

 Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente inciso:
  "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la 
  determinación de las rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas 
  provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados
  o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén 
  previstas en los incisos que anteceden".

Artículo 558

 Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

                                'TITULO 6
         Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras

  Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los 
  ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que 
  desarrollen actividad aseguradora.
  Artículo 2º.- Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto 
  la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, 
  renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran 
  riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el 
  país.
  Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el 
  Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus 
  agencias, sucursales o establecimientos.
  Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones 
  gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o 
  habilitadas a operar en el país.
  Artículo 4º.- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación 
  del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o 
  marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el 
  puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.
  Artículo 5º.- Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la 
  contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con 
  excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el 
  artículo 11º de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953.
  En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como
  monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en
  el inciso anterior.
  En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% 
  (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.
  Artículo 6º.- Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, 
  entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en
  las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:
  a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).
  b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con 
     cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por
     ciento) desde el 1º de enero de 2003.
  c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).
  h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que 
  aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una
  póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios,
  dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
  a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
  b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
  Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para 
  desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables 
  podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho 
  incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último
  inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993,
  con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.
  Artículo 7º.- Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las 
  operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajado y
  enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación.
  Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
  Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este
  impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y
  fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma.
  Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior
  comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta
  vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la ley
  citada.
  Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas 
  por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el
  país, se encuentran exonerados.
  Artículo 8º.- Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las 
  pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 
  20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y 
  mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta 
  por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra
  el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad
  apropiados para la función.
  Artículo 9º.- Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una 
  reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se 
  fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 
  33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
  En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de
  abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del
  10% (diez por ciento).
  Artículo 10.- Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este 
  Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos".

Artículo 559

 Exonérase del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 
4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento 
contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 
16.713, de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las 
primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia 
previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.

Artículo 560

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto 
Ordenado 1996, por el siguiente:
  "En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto 
  correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o 
  indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto 
  resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o 
  imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma
  que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar 
  otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".

Artículo 561

 Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el 
siguiente literal:
"E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o 
    mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se
    entiende por paquetes turísticos".

Artículo 562

 Agréganse al artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los 
siguientes incisos:
  "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al 
  Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una
  base específica por unidad física enajenada o importada.
  Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese
  inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que 
  refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base 
  imponible complementaria por dicha diferencia" .

Artículo 563

 Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto 
Ordenado 1996, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase 
     de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
     tareas agrícolas:
     -  Con motor diesel de pasajeros 60% (sesenta por ciento).
     -  Con motor diesel utilitario 35% (treinta y cinco por ciento).
     -  Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
     -  Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
      Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
     dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose,
     en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
      Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a 
     ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por 
     diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en 
     ocasión de la primera enajenación posterior.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     distintos tipos de vehículos gravados.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
     características que distingue los utilitarios de los de pasajeros" .
La presente modificación rige desde el 1º de marzo de 2001.

Artículo 564

 Agrégase al artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente numeral:
16) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el 
    numeral 11) de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento).

      No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
    realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los 
    vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
      El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
    características técnicas o del destino de los motores gravados.
      El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el
    Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este numeral
    no será incluido en la determinación de la base imponible
    correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el
    inciso 3º del numeral 11) de este artículo.

Artículo 565

 El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera 
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el 
presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad 
física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes 
afectaciones:
Combustible   Impuesto    MTOP   Rentas   Intendencias   Fondo Inversiones
              por litro          Grales.  del Interior         MTOP
                  $         $       $          $                 $
Nafta
Ecosupra        9,295     2,495   4,928      0,312             1,560
Nafta supra     8,930     2,397   4,735      0,300             1,498
Nafta común     7,525     2,181   4,144      0,273             0,927
Queroseno       1,641     0,448   1,193      -----             -----
Gas oil         1,663     -----   1,378      0,285             -----

Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a 
valores al 31 de agosto de 2000. El Poder Ejecutivo actualizará dichos 
valores en función de la variación que experimente el Indice de Precios 
al Consumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de 
adecuación establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 
31 de diciembre de 1997.
Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de 
determinación de alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14 
del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 566

 Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente literal:
"F) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

Artículo 567

 Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de 
las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de 
crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos 
fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no 
residentes.

Artículo 568

 Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el 
siguiente:
  "ARTÖCULO 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la
  de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
  prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
  préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
  serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas
  todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado 
  relativas a bancos y casas financieras.
  No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las 
  asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción
  de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto
  Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de
  monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento 
  cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos
  pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios" .

Artículo 569

 Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 1º del Título 
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
    Comercio (IRIC), comprendidos en los literales A), B), E) y F) del 
    artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los 
    incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título".

Artículo 570

 Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente literal:
"I) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

Artículo 571

 Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito 
tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente 
tratamiento:
A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal 
   servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales 
   servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán
   gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.
     Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el
   valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las
   condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio
   acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente,
   originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo 
   estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no 
   contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio
   (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes 
   Agropecuarios (IMEBA).
B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya 
   devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el 
   servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre
   el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a 
   efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último 
   inciso del apartado anterior.

Artículo 572

 Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de 
detracciones establecido por el decreto-ley Nº 15.360, de 24 de diciembre 
de 1982.

Artículo 573

 Facúltase a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los 
productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados.

Artículo 574

 Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la 
asistencia técnica, a grupos de productores que no superen 
individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100.
Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de 
superación tecnológica y productiva.

Artículo 575

 Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez 
por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación 
de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que 
hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo 
de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar 
de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas 
jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o 
representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al 
Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades 
deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 
50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que 
no excederá de noventa días.

Artículo 576

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del Título 11 del Texto 
Ordenado 1996 por el siguiente:
  " En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados 
  por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de 
  automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de 
  Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el 
  vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos. 
  Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. Si la
  cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el 
  impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del 
  vehículo. En el caso de automóviles adquiridos o importados para
  remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
  transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años
  contados desde la adquisición o importación del vehículo."

Artículo 577

 Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado 
a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración 
Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su 
Carta Orgánica.

Artículo 578

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el 
Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán 
deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, 
bienes o derechos que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma 
parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un 
coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la 
operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no 
podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita 
de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso 
de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse 
resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de 
los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las 
diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al 
literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas 
gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas 
fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por 
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos 
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las 
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan 
asimismo rentas gravadas.

Artículo 579

 Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente literal:
"F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con
    destino al alumbrado público" .

Artículo 580

 Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que 
gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto 
Ordenado 1996.
 La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) 
anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos 
pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el 
Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco 
Central.
 Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos 
del monto devengado en el mismo período por concepto del Impuesto a la 
Renta de la Industria y Comercio.
 Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con 
destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.
 Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en 
otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que 
determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 581

 Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de 
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando 
la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción 
nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación 
como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la 
Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico 
Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen 
establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el 
valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los 
supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de 
la potestad tributaria (autoimposición).

Artículo 582

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de 
actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas 
físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia 
extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio 
nacional.

Artículo 583

 Sustitúyese el literal A) del artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de 
abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 
16.904, de 31 de diciembre de 1997 por el siguiente:
  " A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres 
  salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% 
  (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por 
  el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
  noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la 
  Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999" .

Artículo 584

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto 
al Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para el 
ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro Nacional lo 
permitan.

Artículo 585

 Reimplántese la tasa consular derogada por el artículo 473 de la Ley Nº 
16.226, de 29 de octubre de 1991.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de 
la que será exigible fijar su monto y las exoneraciones.

Artículo 586

 El Poder Ejecutivo podrá disminuir las tasas del ICOME y las 
contribuciones especiales a la seguridad social de las empresas públicas, 
exclusivamente si da cumplimiento con las metas de déficit a que hace 
referencia el artículo 621 de la presente ley.

Artículo 587

 Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones 
nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales 
prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no 
estatales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación.
Serán contribuyentes las personas que perciban las retribuciones y las 
prestaciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que las mismas 
superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales. Serán 
sujetos pasivos en calidad de responsables los empleadores indicados en 
el inciso precedente.
El impuesto se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será del 3% 
(tres por ciento).- 

Artículo 588

 Sustitúyese el literal C) del inciso 1º del artículo 18 del Título 10 
del Texto Ordenado de 1996 por el siguiente:
"C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con 
excepción de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del 
numeral 2) del Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 
de 1996. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios 
comprendidos" .

Artículo 589

 Agrégase al numeral 2) del inciso 1º del artículo 19 del Título 10 del 
Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"N) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta 
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando 
facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la 
aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente 
exoneración."

                  ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA                   

Artículo 590

 (Alcance subjetivo).- Los titulares de empresas unipersonales de 
reducida dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la 
vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables, 
podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de 
seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los 
impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, 
un único tributo.
Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente 
aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes 
condiciones:
A) Ocupen como máximo cuatro personas, incluyendo al titular de la 
   empresa unipersonal.
B) Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el 
   ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33 del 
   Título 4 del Texto Ordenado 1996.
C) Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado,
sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares,
ni el otorgamiento de financiación propia.
D) No exploten más de un puesto simultáneamente.

Artículo 591

 (Exclusión).- Carecerán del ejercicio de la opción prevista en el 
artículo precedente, quienes no cumplan con alguno de los extremos 
establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.

Artículo 592

 (Obligación tributaria unificada).- El monto del tributo único resultará 
de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo 
nacional, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de 
seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social 
(BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota 
mutual.
El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e 
impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las 
cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la 
presente ley.

Artículo 593

 (Recaudación y afectación del tributo).- El tributo será recaudado por 
el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos 
referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo 
en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de 
contribuciones de seguridad social e impuesto a las retribuciones 
recaudados por el BPS, y referidos a la actividad del empresario 
titular.

Artículo 594

 (Asignación computable).- Para los afiliados optantes conforme al 
artículo 590, la respectiva asignación computable será equivalente al 
sueldo ficto establecido en el artículo 592 de la presente ley.

Artículo 595

 Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes 
de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con 
excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.
No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al 
referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota 
mutual respectivo.

Artículo 596

 (Opciones).- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al 
ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 590 y 595 de la 
presente ley 

Artículo 597

 (Régimen de contralor).- Los contribuyentes que desarrollen actividad 
comercial en la vía pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el 
lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud de los organismos 
fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:
A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva 
   (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al
   público.
B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
C) Documentación respaldante de las existencias de mercadería.
Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación en todos los 
casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el artículo 590 de 
la presente ley 

Artículo 598

 (Sanciones).- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos 
establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones 
por infracciones tributarias que correspondan, establécese que la 
Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), 
podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando 
en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del 
servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un 
acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento 
de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la 
documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, 
siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el 
procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, 
la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de 
la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos 
los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del 
Instituto Nacional del Menor (INAME).

Artículo 599

 (Otorgamiento y renovación de permisos).- Las Intendencias Municipales 
deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del 
artículo 574, al momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos 
referidos al ejercicio de las actividades referidas en la presente ley.

Artículo 600

 (Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras).- Cuando 
en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente 
ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el 
ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los 
responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del 
Código Tributario.

Artículo 601

 (Plazo de adecuación).- Otórgase un plazo de noventa días, a partir de 
la promulgación de la presente ley, para que los sujetos comprendidos en 
la misma regularicen su situación tributaria.

                               CAPITULO II                                
                    ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO                      

Artículo 602

 El circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por 
los siguientes valores máximos:
a) a partir del 1º de enero de 2001 será de U$S 5.100:000.000 (cinco mil
   cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).
b) a partir del ejercicio 2001 inclusive el límite referido se 
   incrementará en cada ejercicio con la adición acumulada del monto de 
   déficit autorizado.

Artículo 603

 En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá 
un estado sobre la utilización del tope vigente.

Artículo 604

 Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un tope máximo de 
Letras de Tesorería de US$ 1.250:000.000,00 (un mil doscientos cincuenta 
millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente 
en otras monedas, durante todo el período de vigencia de la presente ley.

Artículo 605

 En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al 
1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá 
sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de 
la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el 
vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se 
comunicará a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios 
siguientes.

Artículo 606

 El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación 
de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de 
2004, incrementado en US$ 500:000.000,00 (quinientos millones de dólares 
de los Estados Unidos de América).

Artículo 607

 (Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).- 
Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio 
de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo 
planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos 
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la 
República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las 
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La 
reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para 
la gestión y el acceso al endeudamiento.

Artículo 608

 (Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en 
moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la 
cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su 
contratación si éste fuere posterior.

Artículo 609

 Sustitúyese el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre 
de 1974, por el siguiente:
  "ARTICULO 4º. El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y 
  otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden
  del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en
  el Banco Central del Uruguay (BCU).
  El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual 
  mantiene sus cuentas en el BCU".

Artículo 610

 Sustitúyese el artículo 5º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre 
de 1974, por el siguiente:
  "ARTICULO 5º. Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro
  y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través 
  del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero 
  del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la 
  administración de los mismos, se atenderán igualmente por el BCU en el 
  carácter expresado.
  Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios 
  correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro horas 
  hábiles antes a su vencimiento".

                               CAPITULO III                               
                         PRECIOS Y TASAS PUBLICAS                         

Artículo 611

 Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y 
siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de 
la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la 
Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, 
que se detallan a continuación por organismo recaudador:
Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional 
Unidad Ejecutora 004 - Comando General del Ejército
Servicio de Material y Armamento

                                                           Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica

Guía de arma                    0,6 UR/ guía                 Tasa
Carné de recargador             2,5 UR/carné                 Tasa
Permiso de importación
de armas y municiones           2 UR/permiso                 Tasa
Custodia del traslado
interno de importación            2 UR/día                   Tasa
Depósito
De armas                     0,25 UR/100 Kg/mes              Tasa
Carné de
Coleccionista                    1 UR/ carné                 Tasa
Habilitación
Anual coleccionista            0,5 UR/habilit.               Tasa
Habilitación de
casas comerciales              3 UR/habilitac.               Tasa

Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora 009 - Dirección Nacional de Catastro

                                                           Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica

Solicitud de deslinde     1 tasa catastral/parcela     
                        o unidad de prop. Horizontal         Tasa
Solicitud de fusión o     
reparcelamiento de
inmuebles                2 tasas catastrales/padrón          Tasa
Solicitud de revisión
de valor real              1 tasa catastral/padrón     
Tasación de obra     
correspondiente a
declaraciones juradas
art. 5º Ley Nº 16.107    1 tasa catastral/tasación           Tasa

Declarac. Jurada de     1 tasa catastral/declaración         Tasa
caracterización urbana             jurada
Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los organismos de la 
Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la 
Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles 
con un valor catastral (anterior a la operación prevista) inferior a
$ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).

Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Unidad Ejecutora 003 - Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables
División Forestal 

                                                          Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica
Inspección de campo a     
solicitud de parte           7,5 UR/Inspección               Tasa
Estudio de proyecto o
ampliación             3 UR/Proyecto o ampliación            Tasa
Procesamiento de
Información
técnica especial           0,7 UR/hora hombre               Precio
Certificados de
exoneración               0,75 UR/certificado                Tasa
Datos estadísticos
básicos                     0,2 UR/ejemplar                 Precio
Revista "Uruguay
Forestal"                   0,25 UR/ejemplar                Precio

Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura

                                                           Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica

Testimonio
Acta estado civil           0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de
Exped. matrim.              0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de
transcripción
Partida parroquial          0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de
transcripción
Partida consular            0,08 UR/testimonio               Tasa 
Testimonio de inscripción
de actos y hechos
ocurridos en el extranjero  0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de inscripción
de escritura de adopción    0,08 UR/testimonio               Tasa
Legalización de firma      0,08 UR/legalización              Tasa
Certificados de estado
civil                       0,05 UR/certificado              Tasa
Certificado negativo
de Inscripción              0,15 UR/certificado              Tasa
Expediente matrimonio
cuando el número de
testigos no supere
el mínimo legal              0,3 UR/expediente               Tasa
Testigos adicionales          0,75 UR/testigo                Tasa
Expediente matrimonial 
de matrimonio celebrado
a domicilio                 18,05 UR/expediente              Tasa
Libreta de matrimonio         0,25 UR/libreta                Tasa 
Inscripción de primera copia
de escritura de adopción     0,6 UR/inscripción              Tasa 
Inscripción de actos y
hechos del estado civil
ocurridos en el extranjero   0,75 UR/inscripción             Tasa
Inscripción de la
transcripción de partida
parroquial                   0,75 UR/inscripción             Tasa
Certificado de declaración
testimonial relativo al
estado civil de soltero       1,2 UR/certificado             Tasa
Transcripción supletoria
de extranjero radicado
en la República             1,25 UR/transcripción            Tasa
Quedan exonerados los expedientes de matrimonio " in extremis" o de  
personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor.

                               CAPITULO IV                                
                              OTROS INGRESOS                              

Artículo 612

 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 6º del 
decreto ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por 
el presente artículo, se autoriza a la Administración Nacional de 
Telecomunicaciones (ANTEL) a constituir una sociedad anónima por 
acciones, cuyo objeto será la prestación del servicio de telefonía 
celular terrestre que actualmente presta por medio de ANCEL y cuyo 
patrimonio estará integrado por el activo afectado por ANTEL a dicho 
servicio, debidamente valuado.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación que 
éste dictará en un plazo máximo de noventa días a partir de la 
promulgación de la presente ley, ANTEL podrá comercializar hasta el 40% 
(cuarenta por ciento) del paquete accionario de la sociedad referida en 
el inciso anterior, en subasta u oferta pública en el mercado de valores. 
El capital correspondiente a los inversores privados estará representado 
por acciones al portador.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y 
condiciones de dicha comercialización, la participación que ANTEL tendrá 
en la referida sociedad, que no podrá ser menor al 60% (sesenta por 
ciento) y la representación de la misma en los órganos de dirección y 
control interno, con representantes designados por el Poder Ejecutivo, a 
propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad de 
sus integrantes.
La comercialización de acciones por un porcentaje superior al 40% 
(cuarenta por ciento), requerirá autorización del Poder Legislativo por 
ley dictada al efecto.
El producido de la comercialización de acciones referida precedentemente, 
se destinará:
A) Inversión en edificación escolar.
B) Fomento de la actividad productiva utilizando la autorización 
   existente a disminuir los tributos que la gravan por igual cantidad a
   las economías de los servicios de la deuda pública, que será cancelada
   con parte de los fondos.
C) Inversión en Antel según disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en la misma o 
solicitar su ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho 
privado. En este último caso, se estará a lo que resuelva el Directorio 
de ANTEL.

                               SECCION VIII                               
                            TELECOMUNICACIONES                            

Artículo 613

 Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12 del decreto-ley Nº 
14.235, de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por 
el decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 
16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:

                          "Competencia y Exclusividad

  ARTICULO 3º. Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones 
  (ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y 
  materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la 
  realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la 
  prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de
  obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
  La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida
  directamente por ANTEL.
  ARTICULO 4º. Son cometidos de la Administración Nacional de 
  Telecomunicaciones (ANTEL):
  1) Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el 
     artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Cuando
     dicha prestación se realice fuera de fronteras se ajustará a lo
     dispuesto por la Ley Nº 16.828, de 9 de mayo de 1997.
  2) Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución 
     unánime del Directorio, participar en sociedades o consorcios de
     capital público o privado, radicados en el país o en el exterior, que
     tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones.
     Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados
     precedentemente la prestación del servicio público de telefonía
     básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º.
  3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los 
     servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.
  4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de 
     telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL.
  ARTICULO 5º. La prestación del servicio público de telefonía básica será
  realizada, en exclusividad, por la Administración Nacional de 
  Telecomunicaciones (ANTEL).
  A estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la 
  prestación a terceros de servicios de telefonía que reúnan los
  caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como
  los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación
  comercial de 'Ruralcel'.
  Declárase de interés general la universalización del servicio público de
  telefonía básica en el territorio de la República. ANTEL procurará la 
  prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de 
  telefonía básica que se consideren de utilidad social.
  ARTICULO 6º. Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2)
  del artículo 4º de la presente ley, asegurarán la representación de la 
  Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de 
  dirección y control interno no inferiores a su participación en el 
  respectivo capital.
  Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí 
  dichas sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que 
  tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251
  de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones
  de estas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros
  por ANTEL se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo,
  mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados
  en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas
  de valores u otros similares.
  Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías 
  independientes, de conformidad con la técnica usual de control 
  establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, 
  practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los 
  informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión,
  serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá 
  anualmente en conocimiento de la Asamblea General.
  ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga 
  participación mayoritaria".
  "ARTICULO 8º. La dirección y administración superiores de la 
  Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) serán ejercidas
  por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un 
  Director, que serán designados con esas calidades por el Poder
  Ejecutivo, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República,
  de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de
  29 de junio de 2000.
  El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros.
  ARTICULO 9º. Compete al Directorio designar, promover, trasladar y 
  sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a
  los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías 
  estatutarias.
  ARTICULO 10. Los representantes de la Administración en los órganos de 
  dirección y control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del 
  artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por el 
  Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración
  Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus
  miembros".
  "ARTICULO 12. Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y 
  precios de los servicios de la Administración Nacional de 
  Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las multas
  y recargos por mora (decreto ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). 
  Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que 
  resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario.
  Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios 
  del servicio público de telefonía básica, artículo 5º de la presente
  ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el 
  Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de 
  servicios suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por
  el inciso primero del presente artículo.
  Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las 
  telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
  5º de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la
  fecha de vigencia de este artículo."

  La prestación comercial de servicios de telefonía de larga distancia 
  internacional por terceros requerirá autorización del Poder Ejecutivo, 
  que la concederá mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre 
  los interesados.

                                SECCION IX                                
                           DISPOSICIONES VARIAS                           
                                                                          
                                CAPITULO I                                

Artículo 614

 Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos 
de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del 
Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de 
las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y 
enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de 
octubre de 1989.

Artículo 615

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 384 de la Ley Nº 16.320, de 
1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
  "Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos 
  correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en
  general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se 
  practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del 
  Ministerio respectivo".

Artículo 616

 Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto 
en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso 
civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las 
rigen.

Artículo 617

 Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, por el siguiente:
  "ARTICULO 710. Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
  calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en 
  los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte
  del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o
  persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios
  se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.
  En los casos en que los organismos públicos deban, directa o 
  indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su 
  profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el 
  contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, 
  previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá 
  recaer en funcionarios de esos organismos".

Artículo 618

 La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la 
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el 
marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la 
República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex 
URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de 
cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase 
de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en 
ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se 
estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto 
al Valor Agregado (IVA) aplicable.

Artículo 619

 Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados 
anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos 
presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% 
(nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de 
financiamiento.

Artículo 620

 No podrán contratarse becarios y pasantes sin previa autorización 
expresa del Poder Ejecutivo.
Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no 
pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni refuerzos.
En el crédito autorizado se consideran comprendidos el sueldo anual 
complementario y las cargas legales.

Artículo 621

 El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y 
pasantía, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación 
para la función, criterios de selección, de remuneración y ajuste, 
derechos y obligaciones y plazo.

Artículo 622

 Para la contratación de pasantes y becarios, se dará preferencia a los 
estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico-Profesional 
de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de 
Capacitación y Producción (CECAP). La calidad de estudiante se acreditará 
con la certificación por parte de un instituto oficial, habilitado o 
autorizado, de haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior 
a la suscripción del contrato de beca o pasantía.
La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su 
elección la escolaridad mínima exigible y el grado de avance en la 
carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la selección se 
realizará por sorteo ante escribano público.

Artículo 623

 La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen 
en adelante será de doce meses incluida la licencia anual, prorrogables 
por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro 
salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias 
de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la 
remuneración se proporcionará al mismo.

Artículo 624

 Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta 
treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período 
de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia médica 
debidamente comprobada, de licencia maternal y de licencia anual. Será 
causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas 
injustificadas por año.

Artículo 625

 El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a 
la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en 
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder 
Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los artículos 220 y 
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).
La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, 
deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante 
ha sido contratado en estas modalidades.
Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto por 
esta norma, dará lugar a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la 
unidad ejecutora que lo haya contratado y de quien, estando encargado en 
la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar la no reiteración de 
estos contratos, no informó tal circunstancia (artículo 25 de la 
Constitución de la República). El Poder Ejecutivo reglamentará el 
presente inciso en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 626

 La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un registro 
actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma previa a la 
suscripción del contrato, información respecto a si el postulante no fue 
contratado como pasante o becario.
Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo 
de diez días.
Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente 
ley, los jerarcas deberán comunicar los contratos de beca y pasantía 
vigentes y suscritos con anterioridad.

Artículo 627

 Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el 
haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil, 
dentro de un plazo perentorio de ciento ochenta días a partir de la 
vigencia de la presente ley.

Artículo 628

 Agrégase al artículo 11 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, 
el siguiente literal:
" LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por 
      aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización
      e interés y la actualización del monto adeudado".

Artículo 629

 Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de 
Asambleas y de Organos de Administración y de Control previstos en el 
artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros 
medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de 
seguridad que establezca la reglamentación.

Artículo 630

 La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios 
podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones 
personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las 
previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el 
Directorio de ese Instituto.
En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las 
que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente 
ley.
El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá 
ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio 
de lo previsto en el artículo siguiente.
En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el 
voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas.
Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios 
hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración 
del convenio de facilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas serán 
incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de Bonos 
Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha de 
promulgación de esta ley.
El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la 
misma oportunidad que las pasividades por el IMS con igual interés al 
fijado para la determinación de la deuda.
El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo 
conjuntamente al de las obligaciones corrientes.
El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta 
por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al 
momento de suscribir el convenio.
La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación, 
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de 
la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado 
originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del 
Código Tributario (decreto-ley Nº 14.106) sin necesidad de intimación o 
notificación de especie alguna.
Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se 
salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, 
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Artículo 631

 Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de 
los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen 
en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el 
convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y 
medidas cautelares existentes.

Artículo 632

 Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre 
mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en 
la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en 
la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios 
que otorga la Caja sin que medie previamente la cancelación de la 
totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de 
la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a 
las facilidades en ella previstas.
Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales (Ley Nº 
12.997, de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de 
carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.

Artículo 633

 Modifícase el texto del inciso final del artículo 144 del Texto Ordenado 
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Artículo 144.- La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses para 
hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro al 
que el usuario tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante 
deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo 
socio que los sustituya, pero no más tarde de tres años, contados a 
partir del vencimiento del plazo anterior."

Artículo 634

 Agrégase al artículo 122 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 
de diciembre de 1968, el siguiente texto:
"Permítase, la representación del socio en cargos de la cooperativa, de 
carácter electivo, por integrantes del núcleo habitacional del socio, 
como representante de éste requiriéndose, que la propuesta sea formulada 
por el socio titular y que el delegado sea votado por la masa social en 
la forma que dispone el artículo 115, literal J) de la presente ley."

Artículo 635

 Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de 
elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios 
peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad 
de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de 
origen nacional.

Artículo 636

 El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona 
física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización 
de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por 
esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el 
usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan 
seguidamente:
a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados,
   sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza,
   modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio
   fijado en el contrato;
c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que
   finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea
   vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, 
   correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el 
   precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la 
   diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

Artículo 637

 Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos 
en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la 
presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de 
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de 
setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero 
de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 
y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

Artículo 638

 Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno 
Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á 
(Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la 
8ª. Sección Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen 
este del arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica 
estratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las 
costas de los referidos cursos de aguas.

                               CAPITULO II                                
                        GOBIERNOS DEPARTAMENTALES                         

Artículo 639

 El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los 
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del 
artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con 
dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y 
siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con 
cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se 
calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la 
totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos 
presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de 
Precios al Consumo (IPC).

Artículo 640

 La distribución de las partidas resultantes del artículo 616 de la 
presente ley, se hará de la siguiente manera:

A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos 
   (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452
   de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, 
   cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
   de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley
   Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio
   de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- la 
   contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos 
   Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº
   16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de
   Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos
   de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las
   Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley
   Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº
   16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de
   Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
   1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en
   la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del
   Inciso 02, " Presidencia de la República" , a las que se agrega la
   compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución
   Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
   2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la
   disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 
   232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones 
   cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 
   348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones 
   seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000
   (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos
   mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 618 de
   la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo
   (IPC).
C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos
   Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el
   artículo 619 de la presente ley" .

Artículo 641

 Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos 
Departamentales del interior en función de territorio y población, se 
distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados 
teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:
                 %
Artigas        5,48
Canelones     13,48
Cerro Largo    6,18
Colonia        5,05
Durazno        4,87
Flores         2,16
Florida        4,81
Lavalleja      4,55
Maldonado      4,88
Paysandú       7,05
Río Negro      4,08
Rivera         5,39
Rocha          4,96
Salto          7,29
San José       4,09
Soriano        4,82
Tacuarembó     6,76
Treinta y Tres 4,09

Artículo 642

 De la partida excedente del literal C) del artículo 617, se transferirá 
a la Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al 1,5% 
(uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior 
(actualizados por Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en 
el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo 
año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir 
la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la Intendencia 
Municipal de Montevideo con la de las Intendencias Municipales del 
interior.

El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 
2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie 
y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de 
los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda 
obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente 
tabla de porcentajes:
                 %
Montevideo     11,27
Artigas         5,84
Canelones      10,36
Cerro Largo     6,91
Colonia         2,78
Durazno         4,94
Flores          1,81
Florida         4,07
Lavalleja       4,44
Maldonado       2,46
Paysandú        5,74
Río Negro       3,41
Rivera          6,52
Rocha           4,25
Salto           6,94
San José        3,38
Soriano         3,60
Tacuarembó      7,22
Treinta y Tres  4,06

Artículo 643

 Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 
298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas 
sobre un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos 
dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta 
y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del 
departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de 
Precios al Consumo:
2001     5,0%
2002     7,5%
2003    10,0%
2004    12,5%
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la 
aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los 
organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la 
Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el 
restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los 
Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por 
ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta 
por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por 
ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El 
restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a 
ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los 
Gobiernos Departamentales.

                               CAPITULO III                               
                 DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL                 

Artículo 644

 El resultado para cada ejercicio en el presente Presupuesto Nacional 
establece el máximo de déficit fiscal autorizado.
Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar 
cumplimiento a esta disposición, y a tales efectos se le faculta a 
establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e 
inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos.
Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al artículo 220 de 
la Constitución de la República no están comprendidos en lo dispuesto en 
cuanto a las partidas dispuestas directamente en este Presupuesto 
Nacional.

Artículo 645

 A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al 
Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes 
erogaciones:
a) hasta $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos 
   millones cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso
   03 "Ministerio de Defensa Nacional" y hasta $ 116:200.000 (pesos
   uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones no
   prioritarias de los Incisos 02 a 15;
b) hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones 
   doscientos mil) de los rubros de funcionamientos de los incisos 02 a 15
   y transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los planillados; 
c) hasta $ 116:200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de 
   gastos de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de
   aquellos cuya ejecución se realiza en el exterior.

Artículo 646

 De las asignaciones previstas en los artículos 127, 132 y 373 de la 
presente ley, sólo se podrá ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50% 
(cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en los mismos.

Artículo 647

 De las asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en los 
anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001:

A. No se ejecutarán las siguientes:
a) Inciso 05 Programa 007 Proyecto 718
     "Adquisición de Inmuebles"                            $     4:200.000
b) Inciso 06 Programa 001 Proyecto 704
     "Remodelación y reconstrucción del 
     edificio MERCOSUR                                     $    17:430.000
c) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 787
     "Compra de Terrenos"                                  $     4:299.000
B. Se ejecutarán, sin desembolso efectivo, 
   las siguientes:

a) Inciso 07 Programa 003 Proyecto 753
     "Renovación de la flota de vehículos de
     recursos naturales"                                   $     7:507.000
b) Inciso 07 Programa 004 Proyecto 786
     "Renovación flota del Programa 4 (permuta)"           $     7:239.000
c) Inciso 07 Programa 005 Proyecto 758
     "Renovación de la flota de vehículos de
     servicios ganaderos (permuta)                         $     5:231.000
d) Inciso 10 Programa 005 Proyecto 763
     "Renovación del Parque Automotor"                     $    11:620.000
C. Se diferirá la ejecución de las siguientes:
a) Inciso 02 Programa 001 Proyecto 704
     "Adquisición y Remodelación de Inmuebles"             $     3:525.000
b) Inciso 02 Programa 002 Proyecto 733
     "Regulación de Servicios Públicos"                    $     2:324.000
c) Inciso 11 Programa 007 Proyecto 780
     "Complejo de Espectáculos"                            $    58:100.000
d) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 777
     "Fortalecimiento Institucional del
     Sector Salud"                                         $    11:620.000
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la 
ejecución de los proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades 
del Tesoro Nacional.

                      DEL DESTINO DE LAS ECONOMIAS                        

Artículo 648

 (Mejora de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los 
créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en 
cuenta la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería, siempre 
que en ese ejercicio se verificaren los siguientes extremos:

a) la evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la
   obtención de los resultados previstos de los siguientes;
b) en los ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado
   más favorable que el autorizado.

A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los 
aumentos de créditos dispuestos para los siguientes como parte de la 
autorización a que refiere el inciso primero.

Artículo 649

 Los fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a la 
enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de las 
partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el escalafón 
docente 

Artículo 650

 (Otras formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo 
a cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión si 
ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión objeto de 
postergación por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto 
operativo como financiero, concesión y otros procedimientos afectando a 
los mismos arrendamientos previstos, tasas de servicio y los pagos 
necesarios para el cambio de modalidad de realización.

                                      Montevideo, a 16 de febrero de 2001.

LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario. 

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 21 de febrero de 2001
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO 
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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