Ley 17.296
Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno.
(470*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por
las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos,
que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II
"Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones",
Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función
Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de Gestión y Planes Anuales de
Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora".
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de
mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la
Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones
consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de
la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia
en ésta.
Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones,
subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de
2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la
Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70
y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del
período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los
artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 596 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se
comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea
General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Sustitúyese el artículo 582 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTÖCULO 582. No podrá existir más de un funcionario docente de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en
comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador.
Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP
que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a
cada Ministro de Estado.
Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o
los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique
dicho requerimiento".
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su
aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de
los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco
días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados.
Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en
el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14"
debe decir "inciso segundo del artículo 20".
Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº
16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº
17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas
y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se
transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a
rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas
discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo
-previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o
funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los
requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la
transposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del
gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1° de
enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas
no estatales.
Inclúyense en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, los siguientes numerales:
"12) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato
de función pública y que sea el único en ese escalafón y serie.
13) Los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Deporte y
Juventud hasta el 31 de diciembre de 2001".
Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la
Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución
de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.
Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de
particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos
presupuestados o funciones contratadas respectivos, con excepción de los
docentes.
Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa y las
retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma
de posesión del cargo a que hace mención el párrafo precedente,
cualquiera sea su naturaleza, financiadas con recursos de Rentas
Generales o de afectación especial, con los ajustes salariales dispuestos
por el Poder Ejecutivo.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el
artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de 1953.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a
funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en
oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº
16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por
ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales
dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República
el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a
que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el
artículo 625 de la presente ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los
cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en
consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad
de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la
persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.
Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se
encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía
referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación
mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el
monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que
solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los
funcionarios públicos.
Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad
ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales
por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la
compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación
personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras
organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras,
hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.
Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto
de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no
estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de
Estado.
CAPITULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la
Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las
denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus
respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o
nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no
ocasione lesión de derechos funcionales.
CAPITULO IV
REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal
correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter
permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones
por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las
inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de
los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la
adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes
de la misma. La diferencia de remuneración con la del organismo de
destino se mantendrá como compensación personal la cual será absorbida
por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses
previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la
Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional del
Servicio Civil determinan los conceptos que integran el total de las
retribuciones del funcionario redistribuido.
Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin
excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y
siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias
ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma
expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser
notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un
mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una
indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual
entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y
cinco años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y
su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la
orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de
vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus
tareas en otras dependencias de la Administración Pública del
departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa
autorización del Directorio de ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro
incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del
Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría
General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y
contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea
su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que
perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de
financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la
cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existentes,
la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para
remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no
dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no
responda al sistema de información elaborado a esos efectos.
Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución
de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La
Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos,
determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser
remitidos.
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la
numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la
apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución
del Sistema Integrado de Información Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de
la eficiencia con que se manejan los recursos públicos".
Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de
transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar
a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no
superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que
establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal
de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de
incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.
Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24
de setiembre de 1999, artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente inciso:
"La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será
considerada falta grave".
Incorpórase al artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 114 del TOCAF), el siguiente inciso:
"Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso
anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a
partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores,
cualquiera sea la fuente de financiación.
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para
casos determinados y debidamente fundados".
Agrégase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o
todas las etapas del gasto".
Las observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría General
de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de administración
financiera, cuando no sean subsanadas por el ordenador correspondiente,
serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las
observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en
definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y
Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas por la
Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o
pago.
Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
y 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el
siguiente literal:
"R) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema
Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
Asamblea General".
Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el
acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente
(artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el
plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago
de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la
liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su
notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional
interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal
de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber
recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se
hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden
de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al
Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes
de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su
jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a
efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas,
a través de la Tesorería General de la Nación.
El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta
grave".
Suprímese el numeral 1º del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).
Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República,
la erogación resultante se atenderá con cargo a los créditos de los
órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido
responsabilidad.
Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no
fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de
otras unidades ejecutoras con los que se atenderá el pago.
Queda exceptuado de esta norma el Ministerio de Educación y Cultura, en
caso de expropiaciones dispuestas por la Comisión del Patrimonio Cultural
de la Nación y el Ministerio del Interior, así como también todos los
organismos por hechos cuyas causales fueran originadas con anterioridad
al 31 de diciembre de 1989.
En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados
que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto
Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los
pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición
expresa.
2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí,
siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y
se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a
misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2
"Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.
4) Los objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros
gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos
Figurativos" no podrán ser traspuestos.
5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones,
excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar"
y 7.5 "Abatimiento del crédito".
6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales
y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades
ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.
B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del
Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse ante
el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del
ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder Judicial,
Universidad de la República u otros Organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes
especiales.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23
de diciembre de 1983.
Incorpórase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, el siguiente inciso:
"El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a
la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del
decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán
autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de
cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la
apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su
solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena
administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas
cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida
anteriormente.
Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la
Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas
corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos
en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la
Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.
CAPITULO II
FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del
Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el
concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas
hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la
finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los
fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del
Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban
ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería
General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro
Nacional.
Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de
los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las
unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto
Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales
efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los
recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la
cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto
de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de
aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de
inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el Fondo de
Deporte y Juventud y los saldos constituidos por contribuciones que
perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el
Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de
los recursos que perciben los servicios mencionados, corresponde a las
contribuciones exceptuadas por el inciso anterior, las que quedarán
asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos
provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las
Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel
de recaudación de los servicios.
En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de
los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el
inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.
Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual
que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el decreto-ley Nº 15.675,
de 16 de noviembre de 1984.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un
84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e
inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder
Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la
medida que se modifique la relación existente entre los fondos de
terceros y el total de recursos con afectación especial.
Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el
decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de
Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.
Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial"
y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640
de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de 1987,
respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.
Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los
artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio
correspondiente un informe de auditoría.
Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se
financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y
cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del
decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el
artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50
de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de
funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con
cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su
necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro
Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la
recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo
a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a
Rentas Generales.
La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las
obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable,
dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en
condiciones de ser pagada.
Derógase el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en
la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de
setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente
régimen.
CAPITULO III
INVERSIONES
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos
presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de
actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente
el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto
Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o
reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los
perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los
gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754,
de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El 25% (veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a
reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición,
se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión".
Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 95. Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión
financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las
imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213,
de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)".
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 94. Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por
contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente
determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto".
El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión
de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información
detallada acerca de los montos y el número de contrataciones personales y
consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas
y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIàN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que
pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes" del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", una
partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y
dos mil), para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional
de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del
gasto.
Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de
Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en
el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Los funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión
de asistencia directa a los Ministros de Estado, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el
artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder
Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de
Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el
literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985,
la información que ésta solicite a los efectos registrales.
Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el
Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo
dispuesto precedentemente.
La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo
Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo,
deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la
Constitución de la República. Asimismo, el Poder Legislativo adoptará el
referido modelo.
El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos
ya realizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de
los órganos u organismos involucrados, procurando su compatibilización
con los mismos.
El personal eventual requerido para las funciones de apoyo a los
proyectos de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los
Hogares" y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de
Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística será
designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas
funciones no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.
La citada unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá
además contratar personal eventual para ejecutar las tareas de
relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que realiza.
Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus
retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los
valores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo
formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada
entrevista y la duración de la misma.
Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y
procesamiento del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales,
que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.
Toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones
administrativas que afecten la competencia entre particulares o la
competitividad, así como en materia de tasas a ser percibidas por las
unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de
trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los
criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes, toda iniciativa en
materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la
competencia entre particulares o la competitividad, que fuere evaluada
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) o por la
Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del
Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de
Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de
proyectos referidos a políticas sociales y que sean financiados por
organismos multilaterales.
La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en
el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso
de ejecución de los proyectos mencionados.
La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor
del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las
Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta
Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total
de sus integrantes.
La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la
Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de
fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado
en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y
elaborado conforme a los requisitos del mismo.
Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán
presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo
de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de los predios y
los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones
correspondientes o formular observaciones.
Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la
Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días
hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización
del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se
hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.
El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al
Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02
"Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo
establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial
N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se
ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los
demás funcionarios de la Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos
continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo
26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y
demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
su facultad de avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las
siguientes actividades:
a) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y
b) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
de correspondencia realizada por operadores postales.
Las actividades comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de
conformidad con los siguientes objetivos:
a. la extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
implican;
b. el fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial;
c. la adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores;
d. la promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de
los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos;
e. la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de
los servicios;
f. la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
base a información clara y veraz; y
g. la aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto
correspondiere.
Compete a esta Unidad la regulación y el control de las actividades
referidas a las Telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones
de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad, medios ópticos y
otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la
admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia
realizada por operadores postales.
La URSEC funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de
Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias
y Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás órganos del Estado.
La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros
designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados
nuevamente, por igual período.
El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación del
órgano.
Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente
de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de
Actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades
profesionales o de representación en el ámbito público o privado
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad
docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo
el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
No podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con
Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores
alcanzados por la competencia del órgano.
Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo
que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución y
artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
La Comisión de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados
por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los
asuntos que fueran objeto de delegación.
El personal de la URSEC se integrará con:
a. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime
necesario asignarlos a otras áreas.
b. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que
dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto,
resolverá el Poder Ejecutivo.
c. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido.
d. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al
requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases
que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección
correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a
favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos
cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.
El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el
reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de
convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los
siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;
b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional;
d. otorgar:
1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico nacional, así como para la instalación y
operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de
radiodifusión.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica
del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo,
se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro
procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a
interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías
de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las
frecuencias.
3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al
contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación
y funcionamiento.
e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones,
sean prestados por operadores públicos o privados;
f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de
reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección
de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas
conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente
artículo;
i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de
comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al
Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos
Organismos, así como los delegados;
k. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos dentro de su competencia;
l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
competencia;
m. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos
habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su
competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la
Administración competente confeccione en cada caso;
ñ. emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos
enunciados en el artículo 73 de la presente ley;
o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios;
p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
requerirles todo tipo de información;
q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y
consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su
competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000;
s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder
Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo
85 - en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva - y
dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de
las restantes;
u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre
agentes del mercado;
v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados
con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;
w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
conexos con ella; y
x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder
Ejecutivo.
Se incorpora al patrimonio de la URSEC, los bienes inmuebles, muebles y
demás derechos afectados a la actual Dirección Nacional de
Comunicaciones. La URSEC tomará a su cargo todas las deudas y
obligaciones contraídas por dicho organismo, así como sus servicios,
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta
a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos
presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de
Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo
140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones
que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad
y considerando la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación
de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le
ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no
satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por
ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá
entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos
pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y
perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios
afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000
Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM,
FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a
los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de
la sanción a la infracción.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus
efectos.
En materia de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes
cometidos y poderes jurídicos:
a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en
conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos
internacionales que refieren a ellos;
c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, establecer
los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su
cumplimiento; y
d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
habilitados, en las condiciones que se determinen.
Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, de los
siguientes recursos:
a. las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
que desarrollen actividades comprendidas en su competencia;
b. el producido de las multas que aplique;
c. las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones
presupuestales;
d. los legados y las donaciones que se efectúen a su favor;
e. todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión
Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, los organismos continuarán
actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades
comprendidas, hasta tanto la Unidad Reguladora creada por la presente ley
asuma su desempeño, debiendo ajustarse a las instrucciones que éstas les
impartan.
La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos
y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los
mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la
Dirección Nacional de Comunicaciones deberá entenderse efectuada a la
URSEC.
En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder
Ejecutivo:
a. aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
establecimiento de telecomunicaciones;
b. autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV
abierta);
c. autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la
URSEC para servicios diferentes a los del literal b) por la modalidad
de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el
reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
d. habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá
autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de
frecuencias u otros bienes escasos que pudieran requerirse;
e. fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás
bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando
exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM, FM, TV abierta),
manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente; y
f. imponer las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria
así como las previstas en los literales e) a g) del artículo 89.
Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 5º de la Carta Orgánica
de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por los siguientes:
" C) Fijar las tarifas de sus servicios postales.
D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos
internacionales para sus servicios postales internacionales".
Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Carta Orgánica de la
Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
" A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas,
comisiones u otros conceptos perciba de sus usuarios".
La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el
artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el
ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el
cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad
sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC). Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios
Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de
$ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos
treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos
Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al
Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002 "Planificación del
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" con
destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica (UREE).
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Agrégase el siguiente literal al artículo 76 de la Ley N° 14.157, de 21
de febrero de 1974:
"d) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en
acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y
Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no
podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la
fecha de vigencia de la presente ley".
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar
aquellos inmuebles de propiedad del Estado (Ministerio de Defensa
Nacional) que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados
prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de las operaciones realizadas en aplicación del presente
artículo, el 80% (ochenta por ciento) será destinado al programa
respectivo de gastos de inversión y el resto distribuido en partes
iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio
de Salud Pública.
El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a
cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las
multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en
la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de
setiembre de 1997.
La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional
Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por
los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la
Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que
el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias,
constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la
Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el
procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código
General del Proceso".
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 21. Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a
constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio
de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a
setecientos cincuenta jornales mensuales, de grado 01, subgrupo II.
Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal
civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará
derecho de permanencia.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía
(Ley Nº 17.230, de 24 de enero de 2000) con instituciones de enseñanza
técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de
cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA.
Esta contratación se realizará con cargo al fondo establecido en el
inciso primero del presente artículo".
Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado
militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de
finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva
propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la citada
unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil
y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos
correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada
para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del
cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas
propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad
ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía
financie tal contratación.
B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el
cargo respectivo.
C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la
Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía
producida por la vacante.
D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de
retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho
personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales
al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa
vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de
Defensa Nacional.
E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por
motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho
término.
Sustitúyese el artículo 92 del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº
15.595, de 19 de julio de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que
pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a integrar los Cuerpos y
Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del Escalafón "A" que han perdido
sus aptitudes para el vuelo en dicho Escalafón, pero las mantienen
para integrar tripulaciones aéreas, serán encuadrados en el Escalafón
"B" ubicándose dentro de éste, en su última posición.
B) En todos los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán al
Escalafón "C" del Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose dentro de
éste en su última posición" .
Fusiónanse las unidades ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica" , 031 "Dirección General de Aviación
Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la
Unidad Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán
los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras
fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de
la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo
con la normativa vigente.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las
disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones
Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se
crea, a partir de la vigencia de la presente ley.
Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031
"Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales.
A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual
que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo
se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada
uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe
calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario
entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente
ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de
derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los
funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las
retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.
Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas
las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.
Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas
Generales.
Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos
internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del
artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda
otra exoneración respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección
General de Aviación Civil.
Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de
Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de
Guardia Marina del citado cuerpo.
Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que
cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del
pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su
defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada
Prefectura Nacional Naval.
La competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el
suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la
República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los servicios
internacionales que correspondan al país de acuerdo con convenios
internacionales. La información producida por dicha Dirección Nacional
tiene carácter oficial.
Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita,
información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión
masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la
República, deberán señalar la fuente de dicha información.
Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la
Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el
artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la
provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al
Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de
antigüedad.
El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración
Central" , Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del
Estado" , que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación
de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los
derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º
de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65
años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para
Teniente 2º; y, 56 años para Alférez.
La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º
de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.
Las operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán
preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones, pensiones y
retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública o Privada, con
excepción de los préstamos sociales otorgados por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres
que efectúa la Contaduría General de la Nación.
Autorízase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional" que no hayan realizado las acciones de Reforma del
Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular
su estructura organizativa, procediendo a la racionalización de cargos,
así como al reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o
nivel de unidades organizativas previamente existentes, en tanto ello no
genere costos para el Estado.
La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo.
Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el
artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Créase el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial que será
ocupado por un Oficial Superior del subescalafón Ejecutivo en situación
de actividad.
Suprímese del artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, la referencia al cargo de Director de Sanidad Policial.
Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración",
Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:
Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano)
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT)
(Escribano)
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT)
(Escribano)
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que
eran anteriormente.
Transfórmase en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001
"Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero
(PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente
de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.
Habilítase al Inciso 04, Ministerio del Interior, a transformar en
cargos de policías técnicos (PT) aquellos cargos de policías
administrativos (PA) y ejecutivos (PE) cuyos ocupantes adquieran o tengan
un título universitario o técnico.
Quienes ocupen los cargos que se transforman por el mecanismo dispuesto
por la presente norma deberán desempeñar funciones en las unidades a las
que pertenecen.
A los efectos de las transformaciones habilitadas precedentemente deberán
intervenir la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y
pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de
los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).
Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés
millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de vivienda
del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30
UR (treinta unidades reajustables).
Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y
especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan será
coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.
Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el
Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la
firma de los respectivos convenios.
Suprímese en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS).
A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al
vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante,
su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.
Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de
Personal Superior.
Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad
ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán
redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.
Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos
presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de
contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco
años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas
de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo.
Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la
Escuela Nacional de Policía.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley
se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas Unidades
Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad
en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los
ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no
manifestare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la
publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad
en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma
inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido,
quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá
volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora, salvo resolución
expresa del Ministro del Interior.
Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al
Ministro, Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la
Policía Nacional.
Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al
subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al
subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen
dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen.
Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran
anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo.
A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en
comisión de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en
las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de
tareas administrativas.
Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y
en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el
personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica
Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el
grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.
Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el
siguiente:
"ARTICULO 49. Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con
fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad
calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos
siguientes.
Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se
establecen en el artículo 50.
El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los
factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al
período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del
año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.
Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno,
en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes
dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en
forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la
vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado
por tal motivo.
Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la
siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón
se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y
el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre
aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para
el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos
que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".
Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones
y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".
Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren
en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a
dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del Inciso en las
restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio.
A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones
en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior".
El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que
ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus
recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias
dependencias, conforme lo estime conveniente.
Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de
competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades
ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma
pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01,
programa 001 "Administración".
Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica
anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por
un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias
excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los
incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico
durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La
jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán
equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo.
Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los
ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete
millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las
erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al
personal policial.
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7° del decreto -
ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el
artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para
toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o
extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo,
aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas
físicas se realice desde el nacimiento.
En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y
adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la
exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo.
A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será
requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad" .
Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
por el siguiente:
"Artículo 79.- Facultase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la
tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto
Nacional del Menor (INAME), de la Dirección Nacional de Previsión del
Delito, del Banco de Previsión Social (BPS), de la Administración
Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las
Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los
consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho
de la Universidad de la República.
En el caso de la realización del trámite por primera vez, se exonerará
del pago de las tasas correspondiente a todos los niños nacidos en
hospitales públicos, cuyos padres deberán presentar el certificado
extendido por el hospital correspondiente.
Aquellos niños de 45 días a 6 años de edad que aún no concurrieron al
establecimiento de enseñanza pública, podrán obtener la exoneración
mediante formulario de declaración jurada ante la Dirección Nacional de
Identificación Civil que deberán firmar sus padres y/o tutores.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá
conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente
justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de
Identificación Civil"
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
tengan cuarenta y cinco días de edad, gozarán del plazo de un año a
efectos de obtener la Cédula de Identidad.
Modifícase el artículo 80 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por
el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución
del Poder Ejecutivo N° 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes
tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos
gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de
Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos
deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil nómina
y firma del profesional responsable de la actuación en cada una de las
Instituciones mencionadas".
Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de
$ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las
erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.
La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito tendrá competencia
para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas de prevención,
sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o de protección de
grupos sociales especialmente vulnerables, desarrollando para ello
acciones de tipo promocional formativo o asistencial que estimulen la
interacción social, la movilidad del sector privado y de la sociedad
civil, desalentando así la gestación y evolución de procesos de
exclusión. Dependerá directamente del Ministerio del Interior y quedará
comprendida en las disposiciones del artículo 9° de la Ley Orgánica
Policial (Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972, Texto Ordenado de las
Leyes N° 13.963, de 22 de mayo de 1971 y N° 14.050, de 23 de diciembre de
1971).
Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14.
El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona
sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco
años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en
los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273
(atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de
libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del
poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310
(homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312
(circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales);
317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte
ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323
bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de
libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis
(receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27
de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº
16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el
decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de
22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa
sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera
con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo
de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se
elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Modifícase el artículo 101 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 101. Establécese que los policías integrantes de la Guardia
de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la
Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas
Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo
hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor).
Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la
circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor
(Comandante)".
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 148. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo
de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará
comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986. El mismo será desempeñado por un Oficial Superior de
la Policía Nacional, grado 13 ó 14, perteneciente al subescalafón
Ejecutivo, en actividad o retiro".
Asígnase una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002,
de $ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos
mil), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas
Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.
Facúltase a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar a
terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello
no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales
respectivas.
El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de
los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora
prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y capacitación de
sus funcionarios. Los precios serán fijados por el Ministerio del
Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de
función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", de acuerdo a las siguientes pautas:
A) La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los
objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
B) Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente
ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.
C) De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $
25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0
"Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y
la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a
Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones
ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por
el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967
modificativas y concordantes.
Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar
el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el
ejercicio por dicho concepto.
Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve
millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la
financiación 1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa 013
Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para
la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y
de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los
términos en que se realizarán dichos contratos.
Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que
dependerá del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la
Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia del
Departamento de Balística Forense.
El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.
Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden
la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco
Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro
y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro
descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales,
servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y
Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la
República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que
las asociaciones y cooperativas con respaldo legal" .
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de
1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de
27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a
cualquier exportador.
La sanción de multa prevista por el artículo 11 y por el literal A) del
artículo 42 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrá
ascender a un monto máximo de $ 12.500.000 (pesos uruguayos doce millones
quinientos mil) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el
Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de
Estadística.
El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere
condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en
cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el
artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de
inhabilitación especial de dos a seis años.
El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere
condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad
administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial
competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su
destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.
Sustitúyese el literal Q) del artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998, por el siguiente:
"Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aduanas".
Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de
redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la
Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios del
Inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del
escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de
aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de
las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de
Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.
Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización
de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados
contables de situación y de resultados de la Dirección General de
Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en
el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a qué
repartición del Estado se le asigna competencia en el control de los
actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, que serán sancionados de la siguiente forma:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor.
C) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la
remoción de sus efectos.
D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR
(veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique
de leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según
resulte de las circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de
la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos
o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso
administrativo que corresponda.
Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad
de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la
restricción de la competencia, la participación del infractor en el
mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o
antecedentes del infractor.
El órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14
y 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientes
funciones y facultades:
A) Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los
particulares, la documentación, información y colaboración que juzgue
necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial,
con los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes.
B) Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el
artículo 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
C) Emitir opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que
analice en el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de
acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de empresas y demás
cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
D) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
E) Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y
fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la
colaboración necesaria a los efectos de la realización de inspecciones,
investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá asimismo,
requerir la comparecencia de los investigados y de terceros a los
efectos de proporcionar información. Los datos e informaciones
obtenidos solo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en
esta ley.
F) Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares
que estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de
prestar contra cautela.
G) Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el
procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la
realización de los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación de
sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y
legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el
ejercicio del derecho de defensa.
H) Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de
cese, en los asuntos sometidos a su consideración.
Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía
ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo
por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15
UR (quince unidades reajustables).
La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas
pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen
recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite
cuantitativo establecido precedentemente.
Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del
Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de
Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de $
1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender
los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.
Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de
Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda
retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de la
presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con recursos de
rentas generales o de afectación especial, las cuales serán absorbidas
por futuros ascensos o regularizaciones. Dicha compensación tendrá los
aumentos que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de la
Administración Central.
A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº
17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999,
de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de
Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las
llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.
El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a
los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la
constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de
conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes
de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías.
Sustitúyese el inciso 4° del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo
anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a
las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1%
(uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de
funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los gastos de
subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país,
cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección Nacional
de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del
fondo a Rentas Generales".
La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de
sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos
con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas
determinadas por la Administración, con posterioridad al
desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no
pueda determinarse con exactitud.
2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no
contemplados en el mismo.
3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo
podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en
los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del Decreto-ley
N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su
redacción vigente a la fecha de la presente ley.
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el
administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además,
por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de
los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación
descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la
división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el
acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa
de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas
violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos
sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la
documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones
constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de
dicha acta.
Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de
1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso
primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por
el siguiente:
"ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo
de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:
A) El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la
infracción.
B) El 30% (treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la
Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en
la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación
máxima al grado.
Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán
comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo
105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1984,
pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de
las situaciones exceptuadas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el
inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992.
Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta
en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando
están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar
los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.
C) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para
el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo
aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.
La distribución de la partida se realizará entre los programas 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera"
y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de
Bienes" del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será
autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo
realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos
programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a
realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando
y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos
programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el
pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el
artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos
que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales.
Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas
citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de
causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar
el monto de veintinueve salarios mínimos nacionales a valores de 1° de
enero de 2000.
D) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de
la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de
tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe
previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."
Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 16.736 del 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera
que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno,
deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a
su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una
vez deducidos los gastos se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos
242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
b) el 50 % (cincuenta por ciento) para el denunciante como
adjudicación;
c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales
en concepto de multa.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de
la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con
comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1) que la comercialización sólo se realice con destino al mercado
externo;
2) que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la
mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá
solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o
destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la
infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia
ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto
de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte
por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al
saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos
de mercadería declarada en abandono.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de
28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la
Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los
vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por
lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros,
correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo
establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de
1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para
la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso
secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su
desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude
imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no
pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago
del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación
o intervención del propietario cuando éste o sus dependientes se
encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su
detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se
encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de
clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso
secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables
de ésta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni
la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización
usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir
el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor
comercial de las mercaderías o efectos mencionados".
Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por
cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la
autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el
procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un
particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los
criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos
personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o
de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.
Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación,
habilítase al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de
representantes técnicos de los sectores comercial, industrial y
agropecuario.
Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen
antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza
del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la
restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador cuando
sea una inmobiliaria o empresa administradora de bienes inmuebles. En el
respectivo contrato deberá estar establecida expresamente tal facultad.
En este caso, los referidos inventarios se realizarán de acuerdo con los
requisitos que establezca la reglamentación a propuesta del Servicio de
Garantía de Alquileres. El arrendatario deberá ser citado por telegrama
colacionado con constancia de entrega u otro medio auténtico, a
presenciar la confección de los inventarios, pudiendo plantear las
observaciones del caso ante el Servicio de Garantía de Alquileres, que
podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas
pertinentes, a efectos de garantizar los derechos de las partes
intervinientes.
Toda decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la
condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser publicada
en dos diarios de circulación nacional y otro del Departamento en donde
se cometió el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en el interior del
país. La publicación deberá contener mención de monto, infractor, objetos
o mercaderías que configuraron el ilícito.
En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en
forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su
garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por
terceras personas, podrá:
a) Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo
de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a
los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados.
El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería,
ni recurso alguno.
El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será
irrecurrible.
Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado
competente para entender en las acciones contra los ocupantes
será el mismo que intervino anteriormente.
b) Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el
numeral 1º. del artículo 354 del Código Penal.
El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quiénes son
los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de
24 horas, exista o no procesamiento.
Todos los créditos y reclamaciones contra el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación originados en los
cometidos que presta, caducarán al año contado desde la fecha de su
exigibilidad. Esta caducidad operará por períodos mensuales.
Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de los arrendadores por
concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos
accesorios a la locación, sólo se admitirán cuando correspondiere,
reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditará previamente haber
realizado gestiones de cobro en forma fehaciente.
Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos
Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, a favor del programa "Recaudación de
Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General
Impositiva" del Inciso 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado Programa con
cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual
sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan
derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite
establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en el mes de setiembre
de 2000, actualizado y proporcionado a la cantidad de funcionarios, según
el mayor.
En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el
límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, se regularizará con la habilitación de la partida
correspondiente con cargo a Rentas Generales.
Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos
cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil) anuales, destinado al
pago de horas extras en el Programa 05 del Inciso 05.
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de
1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29
de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres,
consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando
sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin
otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título,
sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago
de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en
forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos,
jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que
perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda
pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta
por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito
ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a
cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del
siguiente a su notificación.
A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial
válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato
de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía
administrativa.
De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el
domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a
todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual
o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario".
Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936,
el inciso siguiente:
"Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en
el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o
siniestro".
Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda
modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la
Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada
de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la
operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos
necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales
verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada
fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por
profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de
construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización)
por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten,
serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código
Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que
se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal
siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El
período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco
años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización
Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el
momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda
escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como
para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y
suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una
Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de
Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de
Propiedad Horizontal Ley N° 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10
años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones
Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo
de 180 días.
Modifícase el inciso primero del artículo 1° del decreto-ley N° 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados
antes del 1° de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los
requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente, podrán
ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades
tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y
dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce
metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación".
La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información
contenida en un plano de mensura registrado no satisface los
requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con
posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro
de un documento que contemple tales requisitos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a la Dirección General de
Casinos a contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de
cubrir las necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los
fondos de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora.
Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos,
en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en
el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de
diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:
a) El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de
los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a
obras públicas.
b) El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación,
con destino a la atención de los comedores públicos.
c) El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el
cumplimiento de sus cometidos.
d) El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el
literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de
1965.
e) El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el
artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y
modificativas.
f) El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta
en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se
tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los
establecimientos previstos en el presente artículo.
Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas" , programa 001 "Administración de
Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" , Objetos del
Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales" , y
262 "Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o
parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales" en
cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los
funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de
los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de
especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal
ni de caja.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Los cargos de los funcionarios del escalafón A comprendidos a la fecha
de la presente ley en lo dispuesto por el artículo 44 del decreto-ley
14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada en el artículo 123 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, al vacar se transformarán
en cargos del escalafón M, en el grado 05, Ministro Consejero, con
reserva de los primeros cuatro cargos que vaquen, correspondientes tres
al grado 16 - Asesor Abogado I y uno al grado 16 - Asesor I Contador, a
efectos de garantizar la movilidad en el escalafón A y la eficaz
prestación de los servicios de apoyo profesional.
La provisión de estas cuatro vacantes será atendida con los profesionales
del escalafón A no comprendidos en las normas habilitantes citadas para
el desempeño de funciones en el Servicio Exterior.
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 45 del
decreto-ley Nº 14.206, de 6 junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y por el
artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los
siguientes:
"Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de
Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón C Administrativo con
un cargo o función de Administrativo II como mínimo, escalafón B Técnico
Profesional y escalafón D Especializado, con un mínimo de cinco años de
antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus
calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar
funciones administrativas y técnicas en las misiones diplomáticas,
oficinas consulares o delegaciones permanentes de la República en el
exterior.
En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce
funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de
tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo
requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser
destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez
años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de
noventa días reglamentará la presente disposición".
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179 de la presente ley el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan
vacantes en el personal contratado localmente en las misiones
diplomáticas o consulares en el exterior, asignar -en comisión de
servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidos en el
citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión
y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos
de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la
del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su
cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El
Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus
pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la
nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de
seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que
aseguren la procedencia de tal contratación, la igualdad de
oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de
los funcionarios.
En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el
regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores".
Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo
del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los
siguientes:
" A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas".
"El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las
Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo
a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus
funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida
anual de $ 3:333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y
tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos
de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los
artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se
entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 215. Habilítase una partida anual de $ 4:648.000 (pesos
uruguayos cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al
funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la
exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el
Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se
financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las
disponibilidades del Tesoro".
Los créditos reseñados en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para
el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas
identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios
del escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se
encuentren comprendidos en el artículo 44 del decreto-ley Nº 14.206, de 6
de junio de 1974, con el objetivo de lograr una gerencia profesional
permanente y especializada.
A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus
modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Habilítase una partida para el funcionamiento del programa 001, unidad
ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por un monto anual de $ 11:620.000 (once millones
seiscientos veinte mil pesos uruguayos).
Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto:
199 $ 790.160
299 $ 1:400.000
399 $ 133.840
521 $ 9:296.000
La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0
"Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios que
desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos
sustantivos del mismo, y con un alto grado de especialización y
dedicación.
Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la
Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el
artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma
de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).
Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001,
Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe
proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo
sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance
neto de emisiones de gases de efecto invernadero.
Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos
uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que
realicen acciones vinculadas al fomento, promoción y desarrollo de la
juventud rural.
Sustitúyese el artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 264. Salvo autorización expresa escrita de los Directores de
las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de
contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto
acerca de las mismas.
Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o
judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas
informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales,
al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa
vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o
estadísticos sin mención expresa a ningún administrado".
Modifícase la denominación del programa 002, unidad ejecutora 002
"Instituto Nacional de Pesca" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, el que pasará a llamarse "Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos".
Decláranse inembargables los permisos de pesca otorgados por el Poder
Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que impida sus legítimos
poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar
la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en
locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la
expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de
Estado.
Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos),
con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de
$ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y
dos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas
en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur
(COSAVE).
Sustitúyese el inciso quinto del numeral 3º) del artículo 285 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la
venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre
disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido
entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, con
excepción de aquellos que cumplan funciones de dirección de unidades
ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine
la reglamentación.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una
distribución distinta del producto de las sanciones".
Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa
conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para
proceder a la designación o la contratación, si correspondiere, de
observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a
efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de
las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y
suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le
sea requerida por la Dirección.
El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente
el importe que por concepto de viáticos por días de navegación percibirán
los observadores a que refiere el artículo anterior. Dicho importe será
fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de
las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trata y será
abonado por los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de
permisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y
alimentación a los citados observadores.
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad
Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente
en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y
máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el
caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión
del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la
expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando
sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional."
Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del
Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones
quinientos mil).
Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y
dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los
distintos departamentos y áreas de actividad de la División de
Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades
previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Habilítase una partida anual de hasta $90:074.754 (pesos uruguayos
noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en
el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos",
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino
a abonar compensaciones a los funcionarios asignados al sistema de
control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad de
carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca la
reglamentación.
El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto
vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas
oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de
la Administración Central.
Sustitúyese el inciso final del artículo 421 de la Ley N° 13.892, de 19
de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, y por el artículo 36 de la Ley N° 16.697,
de 25 de abril de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La recaudación será vertida a Rentas Generales".
Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve
millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por
la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.
Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos
uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para
operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002,
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para
extender los certificados de origen de los productos provenientes de la
pesca y caza acuática.
Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos
legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado,
deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada
determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el
producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al
mismo, con excepción de retribuciones personales.
El pago de la compensación por embarque del personal afectado a las
tareas desarrolladas por los buques de investigación así como sus
correspondientes aportes a la seguridad social serán financiados con los
recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas
orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura
integrada.
La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas y
registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que establezca
la reglamentación.
Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la presentación de
un proyecto de ley con la actualización de sus funciones en un plazo no
mayor a noventa días.
Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las
modernas necesidades del mercado y la producción el mayor o menor
cumplimiento de sus controles y competencias.
Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones
y acciones emprendidas en cumplimiento del decreto-ley Nº 15.239, de 23
de diciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990,
relativos a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y
de las aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el
Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección
General Forestal.
Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a
la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, así como los previstos en los artículos 24, literal b) y 25
inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273,
inciso 2) de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción
dada por el artículo 211 de la Ley Nº 16.320, de 17 de diciembre de 1992
y normas reglamentarias correspondientes.
Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el
artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y
los cargos y contratos de función pública necesarios para su
funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".
Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General
Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General
Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustitúyese el inciso segundo del literal B) del artículo 284 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"La partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento
setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado presupuestal al
Inciso en el objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos
Internacionales", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el
Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios Personales", en cualquiera de
sus programas con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan
tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del
mismo y con un alto grado de especialización y dedicación de acuerdo con
la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a no ejecutar la partida en el año 2001 y a
reasignarla a partir del año 2002.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal
ni de caja".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1°
de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la
corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los
funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y
responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996.
Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía",
una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y
tres mil seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios
Personales" con destino a la designación de dos funcionarios contratados
al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta
especialización.
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un
millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de
desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones
RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar
nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos
radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio
nacional.
Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a
abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el
literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con
cargo a los fondos del literal A) del artículo citado.
Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a
$ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos
montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes
actividades:
A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en
el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la
realización de las investigaciones antes referidas.
C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de
investigaciones de este tipo en el exterior.
D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados
Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar por
dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes
a la promulgación de la presente ley.
B) Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción,
afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel
creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
C) La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo
en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en
la repartición de origen el cargo correspondiente.
D) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación personal.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos
treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de
gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica
internacional.
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos
cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilización para realizar un
relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro
Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran
prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a
las siguientes bases:
a) La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la
publicación de la presente ley.
b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración
Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el
desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta
por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las
oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta
del asfalto y sus derivados.
Destínase por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos
ochocientos veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación
de los recursos geológicos del departamento de Rocha.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad
ejecutora 001.
La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo
dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente
ley.
Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas
acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no
reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el
Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº
14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972,
con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir
de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses
anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo
sin haberse efectuado la reinscripción:
A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en
el Registro de Hoteles y Afines.
B) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el
Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".
Sustitúyese el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 305. Los establecimientos que inicien su actividad y deban
inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el artículo
76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de
los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la
correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el prestador
se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del
decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".
Sustitúyese el artículo 217 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 217. Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o
reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho
meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la
habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten
haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma y la
respectiva Intendencia no manifieste su disconformidad con esta
inscripción o reinscripción provisoria.
Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de
su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción
definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los
derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.
El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para
el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción
definitiva".
Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes,
administrados por el Ministerio de Turismo:
1º) Padrón 5331 ubicado en la 7ª. Sección Judicial de Lavalleja,
denominado " Parador Pororó" ;
2º) Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de
Rivera, denominado " Hotel Casino Rivera" ;
3º) Padrón 4042, ubicado en la 5ª. (antes 3ª.) Sección Judicial de
Maldonado (depósito Piriápolis);
4º) Padrón 2010, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Maldonado,
denominado " Pasiva de Piriápolis" , el cual será prioritariamente
ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado;
5º) Padrón 34146, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Rocha, Paraje "
La Coronilla" ;
6º) Padrón 3237, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Río Negro,
denominado " Parador y Motel Las Cañas" .
Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos
segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970, y sus modificativos.
El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos
inmuebles será destinado al Fondo de Fomento de Turismo creado por el
artículo 18 del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El
resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de
Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública.
En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el
Ministerio de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar
opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las
construcciones que se encuentran en el mismo, tienen valor histórico.
Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere el
artículo 239 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de
Turismo, se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a:
A) La consolidación de una conciencia turística nacional.
B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística.
C) La complementación regional de productos turísticos.
D) El fomento del turismo interno y social.
Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo
abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los
funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán
imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.
Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General
de Secretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0 Retribución
de Servicios Personales una partida anual de $ 3:000.000 (pesos uruguayos
tres millones) con destino a la contratación de pasantías.
En el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de $
1:061.500 (pesos uruguayos un millón sesenta y un mil quinientos) con
destino al pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las
que distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el
Poder Ejecutivo.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las
empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva
y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones
tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los
vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego
de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a
resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el
inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias
de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las
limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente
vigentes.
Agrégase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el
siguiente inciso:
"Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal
por el régimen de concesión, el requisito de presentación del
certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras
Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la
ejecución de los trabajos".
Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier
proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y
emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción,
rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se
incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.
Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362
de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados
mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.
Decláranse habilitados los siguientes puertos:
PUERTO UBICACION
Buceo Montevideo
Montevideo Montevideo (incluye muelle del ex Frigorífico
Nacional)
Punta del Canario Montevideo - Rincón del Cerro
Punta Carretas Montevideo
Santiago Vázquez Montevideo
Río Santa Lucía
Marina Santa Lucía Montevideo - Santiago Vázquez
Punta del Este Punta del Este - Bahía de Maldonado
José Ignacio
(Boya Petrolera) Maldonado - Río de la Plata
Piriápolis Maldonado - Río de la Plata
Arroyo Cufré Balneario Cufré
La Charqueada Treinta y Tres río Cebollatí km 26
La Paloma Rocha - oceáno Atlántico
Puerto de Yates
de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia
km 177 Ruta Nacional Nº 1
"Brigadier General Manuel Oribe"
Dársena Higueritas Nueva Palmira - Colonia
Río Rosario Colonia río Rosario km 1 a km 18
Sauce Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata
Riachuelo Colonia - arroyo Riachuelo
km 167 Ruta Nacional Nº 1
"Brigadier General Manuel Oribe"
(dos muelles comerciales y atracadero
deportivo),
Comercial de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia
Río de la Plata
Conchillas Colonia - Río de la Plata Km. 85.500
km 228 Ruta Nacional Nº 21
"Treinta y Tres Orientales",
Carmelo Colonia - Carmelo
Arroyo Las Vacas
Nueva Palmira Colonia - Nueva Palmira
Río Uruguay km 0 al 5
(incluye Muelle Oficial y privados)
Dolores Soriano - Dolores - km 23,500 Río San
Salvador
Mercedes Soriano - Mercedes
km 55 Río Negro
Villa Soriano Soriano - Villa Soriano
Km. 10 Río Negro
Fray Bentos Río Negro - Fray Bentos
Río Uruguay
Paysandú Paysandú
km 200 Río Uruguay
Salto Salto - Salto
km 335 Río Uruguay
Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el río
Uruguay, en el departamento de Río Negro. Estas habilitaciones entrarán
en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos,
económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las
resoluciones correspondientes.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar
puertos en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en
la política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe
los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes
vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.
Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una
expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien
inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que
gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos
derechos registrales.
Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a
los ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, así como de todas las sanciones
pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas.
Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones
tributarias y las sanciones pecuniarias que se encuentren pendientes de
pago a la fecha de vigencia de la presente ley.
Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo
de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no
dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de
dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto administrativo
que las impone, si la Administración no iniciare acción judicial de cobro
dentro de dicho plazo.
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer
horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de
contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su
prestación en forma permanente.
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de
1970, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. En todas las expropiaciones, cuando los interesados
presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les
deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente,
una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado
deberá cumplir con las exigencias siguientes:
A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la
presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y
sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado,
número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala,
longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de
los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan
servido para el relevamiento de los límites naturales con la
acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha
medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o
costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente
y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites
artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área
esté determinada en el plano.
B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha,
los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita
a la Administración la confección del plano del área remanente de
conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la
Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso
para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia
de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960".
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912,
por el siguiente:
"ARTICULO 18. Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de
la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por
medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus
representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro
del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y
bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten,
especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y
lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus
causales. El término expresado se duplicará para los representantes de
menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante,
ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado
manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el
expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina
competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el
respectivo juicio de expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de
inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada
al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el
informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha
de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un
anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo
se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente".
Agrégase al artículo 152 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre
de 1978, (Código de Aguas) el siguiente numeral:
"6) La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de
ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus
aguas o para su derivación o drenaje".
Sustitúyese el artículo 180 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, (Código de Aguas) por el siguiente:
"ARTICULO 180. La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación
de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible,
por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas,
el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el
servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la
inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo
de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso
contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.
La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias
extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y las
normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al
mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154)".
Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre
de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y
naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por
testamento, donación o cualquier otra contribución y el producto de los
tributos que la ley le confiera.
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $1.626.200.000 (pesos
uruguayos mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil)
correspondientes a U$S 140.000.000 (dólares estadounidenses ciento
cuarenta millones), durante el ejercicio 2000; hasta la suma de $
1.789.480.000 (pesos uruguayos mil setecientos ochenta y nueve millones
cuatrocientos ochenta mil), correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares
estadounidenses ciento cincuenta y cuatro millones) en el ejercicio 2001
y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil novecientos
sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes a
U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve millones,
cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento,
tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $
98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos
veintiún mil cuatrocientos) correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares
estadounidenses ocho millones cuatrocientos setenta mil) en el ejercicio
2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento treinta y seis millones
cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta), correspondientes a U$S
11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientos treinta y
nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002,
2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008
(Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de
Mantenimiento de la Caminería Rural.
Modifícase el artículo 9º del decreto-ley Nº 14.650, de 12 de mayo de
1977, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º. Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o
servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y
las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los
beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los
requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del
Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en el territorio nacional.
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del
Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
acreditar, en cuanto corresponda:
1) Su domicilio social en el territorio nacional.
2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos
naturales o legales uruguayos.
3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el
territorio nacional.
4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave,
deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán
acreditar en cuanto corresponda:
A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas
físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la
República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas
jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la
República):
1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos
naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones
nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos.
4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas
por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a
buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro
Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de
Comercio.
Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a
la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos
precedentemente".
Sustitúyese el literal B) del artículo 5º de la Ley Nº 16.387, de 27 de
junio de 1993, por el siguiente:
"B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del
solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y
traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques
construidos o transferidos en el extranjero.
En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con
suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite
tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para
estos casos en la reglamentación pertinente".
Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:
"ARTICULO 8º. La autoridad competente o el Cónsul General de la
República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula
provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por
otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por
la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen
debidamente.
Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria,
la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera
anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que
se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida
cuando corresponda.
En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo,
el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no
podrá exceder de un año.
Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente
operaciones de transporte de mercaderías y personas.
En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el
extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han
cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el
Registro Nacional de Buques".
Agrégase al Capítulo III de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
que se denominará "Del cese y suspensión de Bandera", un inciso final al
artículo 15, cuya redacción será la siguiente:
"Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los
mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros,
para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente,
podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del
uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no
superior a un año".
Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950,
con la redacción dada por el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.443, de 21
de octubre de 1975.
Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14
de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.851, de 2 de julio de 1997, por el siguiente:
"Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante,
autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los
demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o
bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en
empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el
presente artículo.
La excepción no comprende a las unidades que integran la flota
pesquera".
Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que
realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en
servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las
condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado
transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la
matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de
carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial
que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio,
justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones,
generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social,
y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de
carga cuente con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los
efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección
General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º
de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con
los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta
con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin
perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y
departamentales vigentes en la materia.
Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá
contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la
reglamentación de la presente ley.
La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las
partes.
Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por
un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de
Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa
Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como
finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el
control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de
carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa
vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la
placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 270 de la
presente ley.
Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de
recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá
la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes
de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de
las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para
el transporte profesional de carga terrestre.
Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las
cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de
funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se
generen las mismas.
Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos
respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento
o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.
Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos
acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las
concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional
y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de la
concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con
las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la
explotación y administración de obras y edificios ya existentes,
propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su
conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos
para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o
terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con
ellas.
El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá
el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra
existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés
público debidamente fundadas.
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912,
en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de
1942, por el siguiente:
"ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva
mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por
los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de
los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada,
indicando departamento, número de padrón y área.
Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá
confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o
parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de
Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se
formará a cada inmueble.
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los
incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de
ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio
del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos
con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos
edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de
mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará
constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de
práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de
notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de
personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos
propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de
esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el
propietario omiso en esta obligación".
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por
ciento), la aportación patronal con excepción de las correspondientes a
la Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Seguros del
Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales sobre un dependiente
chofer por vehículo registrado de transporte terrestre de carga de más de
5.000 kg a cada una de las empresas transportistas profesionales a que
refiere la presente ley.
Los viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la
presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior del
país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y
por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo
establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán
gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición
de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e
inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la
Administración.
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el arroyo de
las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la
ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo
puente.
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
para la construcción y culminación de un puente sobre el río Cebollatí
que comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y
Tres.
Cométese para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
la realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra,
protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona
inundable del arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo
forman, por importe equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de
los Estados Unidos de América) con cargo a los fondos provenientes de lo
dispuesto por el artículo 298 de la Constitución de la República.
En ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos
nacionales o municipales no están habilitados al retiro de la cédula de
identificación del vehículo, la licencia de conductor, así como todo otro
documento que se encuentre en poder de los conductores o propietarios de
vehículos. Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta:
a) los vehículos empadronados en el extranjero;
b) los casos previstos por el artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22
de setiembre de 1994.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $
1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales,
para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las
obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo
Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.
Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán
permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la
supervisión de la Dirección de Cultura.
Sustitúyese el literal C) del artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), con destino a la
construcción, equipamiento y mantenimiento de su Complejo de
Espectáculos y para la amortización de las deudas que se hayan
contraído por los citados conceptos".
Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres
millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente
forma:
26% (veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los
cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y
funcionarios equiparados a los mismos.
34% (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los
funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta,
Ballet, Coro y Radioteatro.
40% (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994 y sus concordantes.
Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán
verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que
destinen para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31
de diciembre de 2003.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de 20
de octubre de 1971, por el siguiente:
"Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados
monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier
momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá
acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento
ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no
habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la
expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio".
Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"C) La importación de obras de carácter literario, artístico,
científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión
o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo
nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos,
tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas
consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las
obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes
gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático
y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance
tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios
para la producción de dichos bienes.
II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas,
cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y
globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros
elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y
folletos explicativos que los acompañen en su comercialización,
reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional
del Libro".
Sustitúyese el literal N) del artículo 19 de la Ley Nº 15.913, de 27 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"N) Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los
particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del
bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos
en los artículos 8º y siguientes de la presente ley".
Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo
dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de
1981.
A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica
y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras
que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición
de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.
Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº
16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas,
que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones
Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual
Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones
asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el
Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018
"Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999,
de 29 de julio de 1999.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes
inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la
medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio
de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de
otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas
Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar
aumento del gasto.
Modifícase el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.524, de 25
de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Comisión verterá partidas anuales al Ministerio de Educación y
Cultura con destino a la financiación de las proyecciones, refacciones,
reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el
predio de la ex cárcel de Miguelete. En ningún caso la asignación de
dichas partidas podrá afectar el pago de las becas".
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997, por el siguiente:
"ARTICULO 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de
Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan
sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden
contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y
semiremolque, camiones, camionetas, "pick up" , chasis de cabina,
ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales
relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en
cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a
los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los
titulares de derechos inscriptos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto
el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de
derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto
principal.
G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos
automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior
comercialización.
H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten
de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en
escritura pública o documento privado con certificación notarial de
firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de
los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos
automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en
el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el
régimen de la presente disposición" .
Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios
jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los
Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de
prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la
reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha
ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la
prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las
siguientes excepciones:
A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad
posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con
posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es
sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo
normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de
prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de
setiembre de 1904.
Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso
la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria.
Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad
establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de
28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 347. La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros"
podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a
efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección
General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos
serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada
Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para
la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para
gastos de funcionamiento".
Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de
enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la
Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de
trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin
Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.
Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de
Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de
Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático,
Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros",
cinco cargos en el escalafón A " Personal Técnico Profesional" , del
último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano
Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie
escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes
reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los
Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José,
Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo,
a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de
octubre de 2000.
Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas
generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el
artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se
atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para
cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección
General de Registros.
Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 " Dirección General de Registros"
, a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios
que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "
Profesional" , y tengan título habilitante para ello, en cargos o
funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión
de los siguientes cargos: un cargo de Profesional II -Escribano Interior
A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de
administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).
Asígnase una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once
millones seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Sustitúyese el artículo 370 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 370. Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos
un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia
y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida
nacional en proyectos de cooperación externa".
El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá
los siguientes cometidos:
A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas
con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de
Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.
B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e
instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de
innovación.
C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos
los órdenes del conocimiento.
D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que
participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como
de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.
F) Homologar la integración de los Comités de Selección que
funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y
estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El
Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.
G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones
relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos
fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el
área y ratificar o rectificar las mismas.
H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de
evaluación de los proyectos.
I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo
indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la
Secretaría Técnica de la Comisión.
Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de
Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)."
Créase la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación" en el programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y
Tecnológica" del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
B) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados,
particularmente aquellos vinculados al Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT), de acuerdo a las
competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).
C) Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de
ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos
celebrados con organismos multinacionales de cooperación y
financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el
ámbito de la Administración Central.
D) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
(Recursos financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos
presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad
ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad
ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y
Cultura.
(Recursos Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos
humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean
redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General".
El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".
Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con la aprobación de
los proyectos.
Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 270. Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, del programa 004 'Fomento de la Investigación
Técnico Científica' del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del
100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba
para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo
científico y la innovación".
Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán
solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, en las condiciones previstas por el decreto reglamentario de
la norma citada, en lo que fuere aplicable.
El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma
del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad
ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".
Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida
nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad
Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas:
Año 2001 $ 11:061.400 equivalentes a EUROS 926.000
Año 2002 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000
Año 2003 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000
Año 2004 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000
Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido
por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en
la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la
Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.
Inclúyese en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la Unidad
Ejecutora 019 " Fiscalía de Corte" y Procuraduría General de la Nación" ,
del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura" .
Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los
ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con
anterioridad al 1º de enero de 2000.
Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo, un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo
de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igual retribución a la
percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de Departamento
Contador, escalafón A, grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación.
Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten
funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de
aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar en régimen de
"cachet", solamente artistas, docentes, técnicos en radio, espectáculos,
periodistas en radio y televisión siempre y cuando presten efectivamente
servicios en estas áreas.
Deberá suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el
objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier
momento su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.
Derógase el artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil)
con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General" , a
efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas
de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión
encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19
de diciembre de 1996.
La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos
que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se
destinará al desarrollo de sus actividades culturales.
El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el
arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo
precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración
el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea.
El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie
interés público en la difusión de la actividad a realizarse.
Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios
técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los
productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los
particulares o instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el
programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de
Estudios.
No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los
servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la
comercialización de los productos y servicios de sus talleres de
capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o
instituciones públicas o privadas.
El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder
Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá
percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y
servicios a que se refiere el inciso anterior.
De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en
que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del
servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de
funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento)
restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que
hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio"
Extiéndense los beneficios establecidos por el artículo 596 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas que
efectúen donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología
que desarrolle el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente
Estable".
El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, reglamentará esta disposición y fijará el límite anual con cargo a
impuestos.
Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable"
a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías y
diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o
instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar
los gastos de funcionamiento de dicho Instituto.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Créanse en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones
Biológicas "Clemente Estable", los siguientes cargos distribuidos en el
período 2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe
Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Asistente
(escalafón D, grado 13); tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B,
grado 07). Durante el año 2002 un cargo de Investigador Asistente
(escalafón D, grado 13); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D,
grado 11); dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B grado 07).
Durante el año 2003; un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón
A, grado 16); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11),
tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el
año 2004 un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), dos
cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).
Asígnase una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos
sesenta mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente
Estable" a efectos de contratar quince becarios grado 1.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a
propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación,
Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de
especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la
Asamblea General.
Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 " Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación" , Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" , una partida de
$7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis mil
cuatrocientos), para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al
perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los
escalafones A y N de acuerdo a la escala que se prevé para los
magistrados del Poder Judicial en el artículo 442 de la presente ley.
Habilítase la creación de las siguientes Fiscalías Letradas y sus
correspondientes cargos: A partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías
Letradas Adjuntas y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º
Turno; a partir del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y
las Fiscalías Letradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones
de 2º Turno, respectivamente; a partir del 1º de enero de 2003 dos
Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías Letradas Departamentales de
Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente, de acuerdo a la
siguiente escala.
AÑO 2001 $ 1:274.780
AÑO 2002 $ 1:342.634
AÑO 2003 $ 1:744.876
Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 " Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación" , Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" , una partida de
$1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres mil
seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a "Capacitación
Técnica" , de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C,
D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del
Poder Judicial.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualquier
equiparación.
Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia
económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas
en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de
la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la
Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por
la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la
unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Sustitúyese el texto del numeral 8º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"8º) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el
ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier
vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos
previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así
como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas
o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros
pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá
suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y
contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le
solicitare".
Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución
establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación
el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada
Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el
régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.
Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a
los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a
la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando
funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función
contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones:
A) Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de
noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley
en el Diario Oficial.
B) Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio
su desempeño.
En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo
presupuestado asignado por la Junta Asesora.
A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de
asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de
la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta
Asesora a otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los 29
salarios mínimos nacionales.
Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora
deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá
llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de
funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones
establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato asume una
obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no
se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios
el objeto del arriendo.
A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá
habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en
el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la
Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al
Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia
de estas contrataciones, identificando pormenorizadamente los importes,
condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra
correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General.
En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta
Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las
licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar
bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán
los ordenadores competentes.
Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición
dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta
Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo
concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al
desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo que no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.
Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta
Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a
efectos de otorgar la compensación especial prevista.
De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al
Ministerio de Educación y Cultura.
La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado
adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de
otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen
efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como
compensación al cargo o función.
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la realización de los
estudios de prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse
en la Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del
mejoramiento de la oferta educativa.
La Universidad de la República deberá proveer la información técnica
imprescindible para la obtención del objetivo precedente.
Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime
convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos de la
mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su
capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección
General del Registro de Estado Civil, determinará el precio de los
mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por
la mencionada Dirección, la que destinará lo recaudado para la promoción
social de sus recursos humanos, no siendo de aplicación en este caso lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 16.524 de 25 de julio de 1994
(creación del Fondo de Solidaridad) el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 8º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco
de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el
1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración.
La Comisión Administradora del Fondo utilizará y administrará hasta un
1,8% (uno coma ocho por ciento) de los aportes recibidos para sus gastos
de funcionamiento, realizando su actividad en el ámbito del Ministerio de
Educación y Cultura."
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar a Rentas Generales las partidas
asignadas a la Unidad Ejecutora 015, " Biblioteca Nacional" , del
Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso segundo
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462,
de 18 de enero de 1994.
De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá incrementar
en la Unidad Ejecutora mencionada, los créditos presupuestales en un
monto equivalente a $ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones
trescientos treinta y cuatro mil).
El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 para
ser distribuida entre los funcionarios que revisten en el padrón de
acuerdo a la reglamentación interna del Fondo de Promoción y Desarrollo
de la Biblioteca Nacional, establecida en la resolución de la Dirección
General de fecha 23 de mayo de 1995.
Dicha partida será incorporada al sueldo como compensación a la persona.
El 20% (veinte por ciento) restante será para atender gastos de
funcionamiento e inversiones de la institución.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras
organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento
de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo
para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y
Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear
nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las
mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta
gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente
idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto
al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a
partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al
Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus
programas y unidades ejecutoras para su aprobación.
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter
experimental, con instituciones privadas de asistencia u organizaciones
que demuestren probada capacidad de gestión en el ámbito de la salud,
convenios parciales o totales de gestión de sus establecimientos
asistenciales.
En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las localidades donde
presta servicios el Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública
podrán quedar con un número menor de operadores al preexistente al
momento de celebrar el referido acuerdo, con excepción del departamento
de Montevideo y su zona limítrofe. El Poder Ejecutivo, determinará
taxativamente cuales localidades se entienden como limítrofes al
departamento de Montevideo.
Las empresas que pasen a gestionar los referidos Centros Asistenciales,
no podrán constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas con
acciones al portador.
El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones
presupuestales del programa de la respectiva unidad ejecutora
involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios Personales".
La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en forma
gradual, abarcando durante el primer año un máximo de seis centros
hospitalarios.
Transcurrido ese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados
obtenidos dando cuenta del mismo al Poder Legislativo, quien podrá
habilitar la extensión o suspensión de la experiencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo
las bases y los alcances de los convenios referidos aplicando, en lo
pertinente, las normas de contabilidad y administración financiera del
Estado y respetando los derechos funcionales.
La asignación de los recursos presupuestales para las unidades
ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE) que ésta determine, se realizará de conformidad con las
pautas establecidas por la Dirección General de dicha Administración, de
acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo
el grado de compromiso de gestión al que se someterá la unidad ejecutora
subordinada.
Similar criterio se seguirá para la asignación de los recursos
presupuestales para cada programa de salud dependiente de la Dirección
General de la Salud.
Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de
diciembre de 1963, por los siguientes:
"ARTICULO 1º. Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes
del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que a la fecha de
vigencia de la presente ley pertenezcan a la Comisión Honoraria de la
Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer
grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral
gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean
beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral,
pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas".
"ARTICULO 4°. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Salud
Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente
ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluida en la
asistencia integral no será inferior a la que frinda la Administración
de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que reciben
actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores
referidos en el artículo 1º de la presente ley".
El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados
en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el
artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la
modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito
presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo
asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los
funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención
con la presente disposición responderá directamente por su acción u
omisión.
En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta
verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de
cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio
fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará
cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las
prestaciones que brinde a su afiliado ASSE.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el
Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.
El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes
afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros
hospitalarios.
En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de
Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni
se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo
superior a los $1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán
al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la
cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de
la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los
demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado
por la atención brindada.
En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por
el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la
institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo
comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50%
(cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento)
para Rentas Generales.
Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las
dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada,
particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el
Banco de Previsión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos
los efectos legales.
El sistema de pago de incentivos a la productividad a los funcionarios
del Ministerio de Salud Pública previsto por el artículo 394 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos funcionarios
que efectivamente cumplan funciones en los establecimientos de los
programas individualizados en el mismo y no perciban retribución con
cargo al objeto del gasto 042.095.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias
Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el
artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los
profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos
humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos,
administración e informática, egresados de las facultades habilitadas
para la formación académica en las disciplinas mencionadas.
La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del
gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".
La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de
2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán
incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en
carácter de interinos, en los cargos y funciones que determine la
reglamentación.
A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al
Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y redistribuir
entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones que correspondan,
sin que implique incremento presupuestal.
Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la
presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán sometidas a la
reglamentación vigente.
Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del decreto-ley Nº 15.181, de
21 de agosto de 1981, por el siguiente:
"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio".
Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada
en vigencia de la presente ley.
En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de
socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente
literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Modifícase el artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 279. Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán
civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los
daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la
violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño
de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la
debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos
producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren
dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos
denunciados.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que
pertenecen".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de
diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán
en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y
cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará
progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este
subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual
porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que
al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo
recaudado".
Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las
contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de
inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o
donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su
patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de
2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su propiedad.
Agrégase al artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los
siguientes incisos:
"Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de
financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la
realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la
enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el
artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose
el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al
Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto las
mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del
artículo 364 de la presente ley" .
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4:500.000
(pesos uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra
de $ 9:000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002,
con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud
del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de
médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto
reglamentario vigente.
Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282
"Profesionales y Técnicos" .
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6:300.000
(pesos uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con
destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de
la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La
partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no
personales" .
El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma
permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general
para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma
de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los programas 005
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y
008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".
Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo
5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto
del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar
indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior
del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de
diciembre de 1992.
La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo
Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la
reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo
con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del
beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de
su núcleo familiar.
Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de
diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
"La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos
médicos efectivamente realizados o por la situación actual".
Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600 (pesos
uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para el período
2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la
creación, instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro
Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho
Ministerio.
Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de
Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $
1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil) la que
será administrada en forma conjunta a efectos de la realización de un
estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivo de
determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes.
Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el
Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de
Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará
efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la
o las rendiciones de cuentas correspondientes.
Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o
afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva,
entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas,
en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para
las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o
beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de
socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos
de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con
una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio,
facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales
fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:
A) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal
dependiente de las instituciones aludidas.
B) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo
directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.
C) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una
relación laboral privada.
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir del
año 2001, de $3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos
ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución de un
Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidad
de la República, para atender la erogación que demanden la contratación
de hasta cien estudiantes por año, cuya duración del internado y demás
condiciones, serán determinadas por la reglamentación que a tal efecto
dicte el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a otorgar a la Comisión Apoyo
de la Policlínica de la ciudad de Tranqueras, del departamento de Rivera,
los recursos necesarios para mejorar el sistema eléctrico y el saneamiento
de dicha policlínica, con cargo a Rentas Generales.
La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será
presidida por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y se
regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de
creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965, con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de
1990.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo
23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales
que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con
relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por
el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase
en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios
presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora 007, escalafón D,
Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño
efectivo de las funciones propias del cargo.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los
regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Asígnase al programa 001 " Administración General" del Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" , una partida anual de $
8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una
compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en
el inciso.
La asignación será financiada con los recursos establecidos por el
literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en
base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con
instituciones públicas o privadas, percibirán como única remuneración la
establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente
excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie
que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales
de dicha Secretaría de Estado.
Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una
partida anual por el término de cuatro años de $ 1:045.800 (pesos
uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al
fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.
Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse
todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades
para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5
enero de 1996.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de
liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su
cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar
sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar
pertinentes al respecto.
El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas
que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación.
Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de
lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la
Asamblea General del Poder Legislativo.
El personal de la referida institución que figuraba en la respectiva
planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de
diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes
a la vigencia de la presente ley y por única vez entre:
A) Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su
desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente
ley.
B) Ser contratados para la función pública, con intervención de la
Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá
significar en ningún caso lesión de derechos funcionales,
especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y
demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los
referidos trabajadores.
A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del
Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina completa
de los trabajadores comprendidos en la contratación, con información de
la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente
y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto.
La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender
los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre
reasignando los créditos presupuestales necesarios.
Asígnase una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos
diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la
persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de
Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de
distribuida la partida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente
para efectuar los pagos a los proveedores que no hayan hecho efectivas
sus deudas, a abonar las mismas con recursos propios.
Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el
artículo 378 de la presente ley, quien efectuará la distribución de esta
partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se
suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la
presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la
Nación.
Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán
optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón
correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días
de promulgada la presente ley.
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente para
los ejercicios 2002 y 2003, partidas anuales para financiar inversiones
en el Area Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones
ciento cincuenta mil) cada una.
Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre
disponibilidad que superen el tope fijado para los gasos de
funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.
Asígnase una partida anual de $ 13:944.000 (pesos uruguayos trece
millones novecientos cuarenta y cuatro mil), para los ejercicios 2002 y
2003, con financiamiento de Rentas Generales para complementar los
recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el
artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de
capacitación y reconversión y será administrada por la Junta Nacional de
Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada
ejercicio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar, en forma directa y en régimen
de arrendamiento de obra, hasta 18 profesionales abogados, a fin de
prestar funciones de conciliadores en las Oficinas de Trabajo del
interior de la República.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos
con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de
vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de
permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron
del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél
ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y
siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán
exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo
88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada
por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del
Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de
bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o
regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan
como destino final ser enajenados a terceros.
Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la
construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha
de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos
ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto
de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos
Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo
sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con
informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por
finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo
ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado énico Especial
que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la
constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre
comprendida en la presente disposición.
Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 446. Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la
ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y
desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y
lotes con o sin servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios
finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el
inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo
en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización".
Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un
beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue
cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá
rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto
la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la
correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la
vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la
individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el
precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los
ocupantes del inmueble.
Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:
- no mantener el destino de casa habitación;
- la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo
familiar;
- desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y
- el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que
imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones
o servicios que integran el SIAV.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el
artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida
para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de
préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el
Kredistanstalt für Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre
Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los
organismos ejecutores intermedios a cubrir los costos operacionales que
demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones
personales.
Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un
fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser
aplicado a la misma finalidad, independientemente del crédito
presupuestal.
Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas",
deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso
público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante
la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda
entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del
suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o
similares.
Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también
comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo
directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha
tarea.
En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas
en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la
Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano
de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección
Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa
respecto de los trazados correspondientes.
Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990,
los siguientes literales:
"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a
los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
servicios.
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos
Departamentales en el marco de la política de regularización de
asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".
El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda,
aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en
igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del
núcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.
Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la
construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la
presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los
Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado
mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se
correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los
citados Gobiernos Departamentales.
Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la
posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma
alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el
Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los
artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.
Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 447. Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o
adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el
Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan
gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del
Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo
constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la
depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley".
Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº
16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución
de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados
en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el
artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título
gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante
para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo,
en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o
sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se
aplicará la presente disposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo
dichos inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al
que los mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de
propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario el previo
consentimiento de los mismos.
A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las
que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias
controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la
Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con las
obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos
internacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan
pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del
requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de
localización, dentro de su jurisdicción, de:
A) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos
urbanos y domiciliarios.
B) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos
industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus
propios residuos.
A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e
internacionales en la materia, para la instalación de las plantas
referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final,
deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos
Departamentales.
El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en
ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos,
sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las
respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios
que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de
Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las
regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida asignada
en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".
Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas
establecido en el literal I) del inciso tercero del artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) las
contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta
inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las
siguientes situaciones:
A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas
por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea
imputable.
B) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos
conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el
Ministerio.
C) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no
contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.
D) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones,
tornados y otros.
En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la
contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y
acciones de responsabilidad correspondientes.
Sin perjuicio de la exoneración referida en el inciso primero de este
artículo, se deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de
todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a
los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos
previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.
Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la
recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los
establecidos en el literal D) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en
virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de
la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.
Modifícase el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el artículo 3° de la Ley N°
16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería
jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la
configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las
infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en
función a lo expuesto corresponda aplicar:
A) por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las
retribuciones por sus servicios;
B) por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
Ministerio;
C) por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en
perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;
D) por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben
prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios;
E) por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le
sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y
en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en
la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las
más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión
de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en
función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la
personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en
función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni
mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la
reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en
tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en
cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada
no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La
reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la
imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los
Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del
mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con
toda la documentación la lista de los integrantes responsables del
mismo".
Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda"
del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30:212.000 (pesos
uruguayos treinta millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003
y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad
financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por
ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración
de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince
por ciento) de las familias de cada asentamiento.
Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan
Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para
realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el
planillado adjunto no podrá servir como refuerzo de otros proyectos de
inversión.
Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 446. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de
suficiencia o contratación directa, al personal eventual no
administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios,
proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal
cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios
u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extra, trabajos especiales y
promoción social a los recursos humanos del Inciso.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el
presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto
respectivo.
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas, ni invertirse
por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30%
(treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los
proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14 excepto el Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización".
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas
Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las
correspondientes funciones contratadas.
La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente
artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000,
se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 446
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacción
original o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General
de la Nación la estructura de funciones necesarias en los diferentes
programas y la nómina de las personas propuestas para ocuparlas. El costo
generado se financiará reduciendo igual monto afectado a proyectos de
inversión.
No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen
establecido en el inciso segundo del presente artículo.
Agrégase el siguiente inciso al artículo 177 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968: "Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a
préstamos para la adquisición, ampliación, regularización y terminación
de viviendas propias y permanentes de los partícipes, siempre que las
decisiones sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo en acuerdo de todos los delegados del sector empresarial y de los
trabajadores.
Autorízase una partida anual de $ 987.700 (pesos uruguayos novecientos
ochenta y siete mil setecientos) equivalente a U$S 85.000 (dólares
estadounidenses ochenta y cinco mil) destinada a financiar las
actividades correspondientes a la contrapartida nacional necesaria para
la continuidad del Programa de Conservación de la Biodiversidad y
Desarrollo Sustentable de los Humedales del Este (PROBIDES).
Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración
Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso
14, "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la
presente ley, por su incorporación a dicho Inciso.
Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y
denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera
superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino,
percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los
funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el
mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos
parámetros que para los presupuestados.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será
dispuesta por el Poder Ejecutivo.
INCISO 15
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
por el siguiente:
"ARTICULO 81. Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se
incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.
Créase en el Inciso 15 el programa 001 'Formulación, ejecución,
supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud, e
instrumentación de la política en la materia'.
El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001
'Dirección General de Secretaría".
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a hacer uso
de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario
público, sin exigir para el caso de la primera designación, los
requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en
dicha norma.
Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $
1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos),
con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las
competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los
Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos
Sudamericanos y una partida de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón
seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una sola vez, para el
ejercicio 2004, con el mismo destino.
Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al
presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas por el
Comité Olímpico Uruguayo.
Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la
presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder
Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.
La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la
supresión o el cambio de denominación o de nivel de unidades
organizativas existentes.
Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades
ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los créditos
presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones.
A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación créditos entre los
diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios
Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el
ejercicio 1999 por concepto de "cachet".
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con
los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos
de trabajo de la nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán
clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y
responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica,
estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles
escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización,
sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario
inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la
diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros
ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un
cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración
básica, la diferencia será considerada como compensación especial al
cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier
circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso
segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de
trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.
En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud
las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o
docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los
funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de
los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de
cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los
que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso.
En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio
de su cargo o función contratada de origen.
Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia
en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para
adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura
organizativa.
Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos
417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud
contará con los créditos asignados por la presente ley, y el
correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la
fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al
Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito
nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los
nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la
realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con
organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y
privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar el
deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización
previa del Poder Ejecutivo.
Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a apoyar a instituciones
sin fines de lucro o a asociaciones que tengan entre sus cometidos el
fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su
financiamiento.
Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas
que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de
financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o
privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y
funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya
determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud,
podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e
instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las
condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos
con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o
internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio
altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje
fijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos
servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas
estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por
objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas con el
deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de
Deporte y Juventud, el que deberá realizarse en un plazo de 45 días
vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento de la Administración, se
considerará afirmativo.
Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al
fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo
destinarse al pago de retribuciones personales.
Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y
Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio de
dicha Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad y
contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en
funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el
caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la
correspondiente al puesto asignado, quedarán como compensaciones
personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de
su situación funcional.
Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1º de setiembre de
2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy
integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al artículo 81 y
siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los créditos
necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la
Nación hasta un monto máximo anual de $ 7:000.000 (siete millones de
pesos uruguayos).
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a enajenar
aquellos inmuebles de su propiedad que sean considerados prescindibles
para el cumplimiento de sus objetivos.
A tal efecto será de aplicación del procedimiento previsto en el artículo
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de dichas enajenaciones el 80% (ochenta por ciento) será
destinado al programa respectivo de gastos de inversión del presente
inciso y el resto distribuido por partes iguales entre la Administración
Nacional de Educación Pública y el Ministerio de Salud Pública.
SECCION V INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para
la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a:
funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220:780.000 (pesos
uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil); pago de
servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17:430.000 (pesos
uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); inversiones,
objeto del gasto 531.001 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete
millones cuatrocientos treinta mil); en la medida que excedan las
necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron, se
destinarán en el orden que se indica a continuación a:
- cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay
por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación
Rusa.
- ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en
su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de
obras de infraestructura y de comunicaciones.
Fíjanse las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan,
por los montos anuales que se determinan:
$
Instituto Histórico y Geográfico 34.107
Escuela Horizonte 1:705.352
Escuela Federico Ozanam 86.973
Instituto Psicopedagógico 893.605
Asociación Uruguaya Lucha contra el Cáncer 68.214
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 28.991
Fundación Pro Cardias 1:048.792
Asociación Enfermedades Musculares 494.552
Comisión Departamental Lucha c/Cáncer 170.535
Comisión Honoraria Salud Cardiovascular 1:909.995
Patronato del Psicópata 2:046.423
Cruz Roja Uruguaya 306.963
ADES 477.499
Obra Don Orione 100.000
Movimiento Nacional Bienestar Anciano 6.821
Pequeño Cottolengo Don Orione 70.000
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 165.419
Asociación Pro Recuperación del Inválido 170.535
Asociación Nacional p/ Niño Lisiado 642.918
Movimiento Nacional Gustavo Volpe 52.866
Plenario Nacional Del Impedido 85.268
Organización Nacional Pro Lab. Lisiado 204.642
Instituto Nacional de Ciegos 117.669
ACRIDU 426.338
Asociación Down 250.000
Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo 30.000
Centro de Niños Autistas de Salto 255.803
Federación Uruguaya de Padres de Personas
con Capacidad Mental Diferente 102.321
Movimiento Nacional Recuperación Minusválido 204.642
Voluntarios de Coordinación Social 238.749
Club Pro Bienestar del Anciano "Juan Yaport" 30.000
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 574.704
Comité Olímpico Uruguayo 136.428
Museo Marítimo Malvín 26.090
Val. Histórico de Villa Soriano 65.268
Comisión Pro Remodelación Hospital Maciel 235.339
Asociación " Despertar" Minusválidos de Minas 30.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados 97.205
Escuela Nº 97 de Discapacitados de Salto 50.000
Instituto Jacobo Cibils de Florida 300.000
Comisión Nacional de Centros CAIF 500.000
Hogar Infantil Los Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos 50.000
Hogar La Huella 34.000
Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú 250.000
Sociedad El Refugio - Asociac. Protectora Animales 160.000
Pers. públicas no estat. de control y bienestar animal 800.000
Escuela Esperanza de Rivera 50.000
Fundación Winners 25.000
Asociación Uruguaya de Planificación Familiar
$ 500.000, dividido en tres partidas de 166.000
AUCASOL - Asociación Uruguaya Catalana Solsona 341.071
Asociación Uruguaya de Alzehimer y similares 50.000
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la
Auditoría Interna de la Nación realizará la fiscalización de la
utilización por parte de estas instituciones de los fondos públicos que
son otorgados por la presente ley.
Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se
mencionan, por los montos anuales que se determinan para los ejercicios
2002 a 2004:
$
Fondo Nacional de Teatro (Ley Nº 16.297) 703.200
Cothain 50.000
Asociación de Padres y amigos Discapacitados de Rivera 50.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar de San Carlos 50.000
Club de niños El Hogar de Kardec de Rivera 50.000
Fíjase la siguiente partida a la institución que se menciona, por el
monto anual que se determina para los ejercicios 2001 a 2002:
Iglesia Pura y Limpia Inmaculada
Concepción Paso Molino $ 300.000
Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se
mencionan, por los montos anuales que se determinan:
$
Consejo de Capacitación Profesional 2:499.223
Com. Honoraria Pro Erradicación Vivienda
Rural Insalubre 3:206.813
PEDECIBA 14:559.860
Academia Nacional De Letras 416.276
Comisión Honoraria Para la Lucha
Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes 17:819.269
Movimiento de la Juventud Agraria 1:200.000
Comité Nacional de Calidad 3:500.000
Organismo Uruguayo de Acreditación 232.400
Instituto Antártico Uruguayo Año 2001 $ 12:252.725
Años 2002 a 2004 $ 18:000.000 anuales
Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan
Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004:
$
Sueldos 13:660.743
Funcionamiento 4:826.427
Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las
siguientes partidas para gastos de funcionamiento:
$
Ejercicio 2000 22:051.000
Ejercicio 2001 15:000.000
Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las
siguientes partidas para atender el servicio de la deuda:
$
Ejercicio 2000 60:826.387
Ejercicios 2001-2004 51:658.368 anuales
Asígnanse a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande las siguientes partidas:
$
Ejercicio 2000 167:792.800
Ejercicios 2001 a 2004 144:552.800 anuales
Autorízase a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una comisión por
administración que será fijada por el Poder Ejecutivo a su propuesta. Su
producido será destinado a inversiones y plan de mantenimiento.
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto
Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a
la Facilidad para la Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con
financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
financiar las tareas de apoyo que requieran la preparación de proyectos o
programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los
referidos organismos, que se encuentren a consideración del mencionado
Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su
ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los
créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en
el plan de inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación
individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará
cuenta a la Asamblea General.
El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el
manejo de la línea de crédito referida en el artículo anterior, será la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará el uso de los
recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los
organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará
funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas
responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la OPP
remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas,
a efectos de que autorice la cancelación del endeudamiento
correspondiente.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los
créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en
el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando
los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta
a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el
servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos
en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por
ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".
Autorízase una partida de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete
millones cuatrocientos treinta mil) para el período 2001 - 2004, cuya
distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado
anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano
de Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Autorízase una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés
millones doscientos cuarenta mil), para el período 2001-2004, cuya
distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado
anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano
de Desarrollo, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Rebájase en un 18% (dieciocho por ciento) la alícuota de la Contribución
Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001,
establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título
padrones que en su conjunto no excedan las 200 hectáreas índice CONEAT
100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la Contribución
Inmobiliaria Rural por hasta las primeras 50 (cincuenta) hectáreas
equivalentes a índice CONEAT 100.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los
productores agropecuarios deberán presentar en la(s) Intendencia(s)
respectiva(s) dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que se
desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones
que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación
del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente
documentación del Banco de Previsión Social y de DICOSE.
En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento,
las 50 (cincuenta) hectáreas valor CONEAT 100 exoneradas, serán en su
caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles
explotados a cualquier título en cada uno de ellos.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida
global de $ 174:300.000 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones
trescientos mil). Esta partida se distribuirá bimensualmente entre las
Intendencias Municipales, de la siguiente manera:
DEPARTAMENTO TOTAL A TRANSFERIR
$ %
Artigas 6:566.787 3,7675
Canelones 17:450.114 10,0115
Cerro Largo 9:653.768 5,5386
Colonia 11:419.787 6,5518
Durazno 10:789.554 6,1902
Flores 5:501.257 3,1562
Florida 10:376.648 5,9533
Lavalleja 8:762.363 5,0272
Maldonado 7:391.482 4,2407
Paysandú 9:420.625 5,4048
Río Negro 9:204.585 5,2809
Rivera 6:501.320 3,7300
Rocha 6:979.472 4,0043
Salto 10:215.537 5,8609
San José 10:820.335 6,2079
Soriano 11:209.640 6,4312
Tacuarembó 9:976.398 5,7237
Treinta y Tres 5:828.766 3,3441
Montevideo 6:231.562 3,5752
La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando la
distribución de los predios agrícolas por tamaño y departamento y el
valor promedio por hectárea por departamento de la Contribución
Inmobiliaria Rural de 1998.
Las partidas destinadas a las Intendencias por los artículos 761 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 616 de la presente ley, no podrán
ser objeto de compensaciones, retenciones, embargos, gravámenes,
afectaciones o cualquier otra medida que de cualquier forma impidan su
percepción directa por aquellas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en $116:200.000 (pesos
uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) esta partida,
disminuyendo en acuerdo con el Congreso Nacional de Intendentes por un
monto equivalente, la referida Contribución Inmobiliaria Rural a partir
del ejercicio 2002.
Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa
responsable de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la
infancia y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario" y
"Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran
en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas,
las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de
funcionamiento del programa.
Asígnase una partida anual de $ 1:394.400 (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos), para la creación de un
Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones
independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en
el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a
los siguientes parámetros:
A) La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la
Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General.
B) La selección de las consultoras independientes que tendrán a su
cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la
OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de
acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.
C) Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones
realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto
de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los
medios que estime conveniente.
Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS,
por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del
complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a.
Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las
obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de
la 14a.Sección Judicial de la ciudad de Montevideo.
SECCION VI
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Créanse en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. Esc. Denominación Vigencia
3 I Juez Letrado 1ª Instancia Interior 1º de Enero de 2001
5 IV Mediadores 1º de Enero de 2001
1 Q Subdirector General 1º de Enero de 2002
3 I Juez de Paz Departamental Interior 1º de Enero de 2002
5 IV Mediadores 1º de Enero de 2002
Créase el Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos y
contratos de función pública asignados a la División Informática.
Los funcionarios del escalafón R:
a) estarán incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden
establecido en el artículo 464 de la Ley Nº 16.170 de 29 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226
de 29 de octubre de 1991;
b) no tendrán derecho al cobro de la retribución complementaria por
rendimiento establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28
de diciembre de 1990.
La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el
Anexo I y las creaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo
II.
Sustitúyese el artículo 132 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994
por el siguiente:
"ARTICULO 132. Las retribuciones del Director General de los Servicios
Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos
serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de
Apelaciones, respectivamente.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior".
Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15:318.000
(pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino
a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en
forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la
siguiente escala de montos mensuales:
Ministro S.C.J. $ 4.500
Ministro Trib. $ 4.000
Juez Letrado Capital. $ 3.500
Juez Letrado Interior $ 3.000
Juez Paz Departamental Capital $ 2.500
Juez Paz Departamental Interior $ 2.500
Juez Paz Ciudad $ 2.500
Juez Paz 1º Cat. $ 2.000
Juez Paz 2º Cat. $ 2.000
Juez Paz Rural $ 2.000
Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera
equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la
seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.
Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro
millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios
(Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de
División), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los
mismos que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos.
Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera
equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la
seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" con destino al rubro
"compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en
los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23:240.000 (pesos
uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil).
Asígnase en carácter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios
Personales), la suma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis
millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en adelante, la cual
tendrá como destino la reestructura y racionalización de los escalafones
II (no equiparados) a VI, cuya finalidad será incentivar y mejorar la
eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados
de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y
méritos o méritos y antecedentes.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de
cualesquiera equiparaciones.
Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio
de los créditos del inciso 01 Poder Legislativo.
Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para
"Inversiones" con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos
uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil), para el año
2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17:445.000 (pesos uruguayos
diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año
2003.
Fíjanse para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales
adicionales para " Gastos de Funcionamiento" , excluidos suministros y
arrendamientos:
A) Año 2001: $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones)
B) Año 2002: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)
C) Año 2003: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)
D) Año 2004: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)
Establécese que serán de utilización preceptiva por parte de las
oficinas judiciales aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte
de Justicia, referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo
permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestión jurisdiccional
de que se trate, a efectos de alcanzar la uniformidad documental
requerida para la sistematización informática del servicio.
Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos
de mero trámite, actos de comunicación, así como de confección de
oficios.
Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento
establecido al respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la
Suprema Corte de Justicia en las condiciones y forma que a tal efecto la
misma reglamentará.
Las retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico
Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por todo
concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.
Créase, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad
especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades
anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometido de
asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas.
Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios
prioritariamente pertenecientes al Poder Judicial y haber rendido
satisfactoriamente una prueba de suficiencia, que reglamentará la Suprema
Corte de Jusiticia.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho
transformaciones de cargos que resulten necesarias para realizar las
designaciones correspondientes.
Sustitúyese el artículo 487 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 487. Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo
Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de
abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio
en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad
para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución
mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben
por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen
en régimen de dedicación exclusiva.
Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al
13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II,
grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que,
poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano,
procurador), para la realización de actividades como procurador de
acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales
funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando
en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y
habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se
hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo
de procurador se incluirá en el escalafón profesional".
Facúltase al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de los
Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación personal),
la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe actualmente.
Establécese que a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder
Judicial tendrá una única unidad ejecutora denominada "Poder Judicial" y
dos Programas: Programa 1 "Prestación de Servicios de Justicia" y
Programa 2 "Gestión administrativa y prestación de servicios de apoyo a
tribunales"
Créanse a partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación del
Poder Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el
quinquenio 1995-1999.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997,
por el siguiente :
"ARTICULO 1º.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de
hasta el 1,5 o/ooo (uno y medio por diez mil), sobre los ingresos brutos
de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 221 de
la Constitución de la República), por la intervención que le compete en
los estados contables de éstas.
Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro
tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas empresas,
tomando en consideración la complejidad de las mismas.
El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el
inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que
disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto será
destinado a gastos de funcionamiento e inversiones."
Asígnase al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42
auxiliar 014 - Permanencia a la Orden - una partida complementaria de $
2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el ejercicio
2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedará fijada en la
cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).
Autorízase al Tribunal de Cuentas a suscribir acuerdos con las
instituciones de enseñanza pública y habilitadas, a efectos de proveer
estudiantes en régimen de pasantías para prestar tareas de apoyo. Los
estudiantes seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán
permanecer en esa calidad por más de dos años. El régimen aplicable a
dichos estudiantes será el establecido en las disposiciones legales de
carácter general vigentes en la presente ley.
Facúltase al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de su
propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con destino
exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal.
La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con el
literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al
Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus
Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo
determine mediante Ordenanza.
El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán
certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su
observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que
previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.
Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia
o reiteración que les acuerda el literal B) del Artículo 211 de la
Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada,
expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio
seguir el curso del gasto o del pago.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente
consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las
Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en
alguna de las siguientes situaciones:
A) Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad - salvo los
autorizados legalmente - cuando notoriamente su monto exceda del rubro
o proyecto respectivo.
B) Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en
forma continua o permanente y sin que los Organismos a que van
dirigidas las hayan atendido.
C) En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo
211 de la Constitución de la República y observaciones a actos o
contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales.
D) Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los procedimientos,
cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado.
Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder
Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de
insistencia y la de mantenimiento de las observaciones.
Incorpóranse al artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:
"El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso
precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al
funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo
dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas,
previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso
administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días
hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a
jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo
a efectos de que disponga la realización de los procedimientos
disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal
así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad
administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción
cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de
documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible
para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia
por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término
de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos
de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá
formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea
General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según
corresponda".
Incorpórase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF) el siguiente numeral:
"7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados
que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley".
Incorpórase al artículo 552 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las
Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los
Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de
dichos órganos de control".
Incorpórase al artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B)
y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine
el Tribunal de Cuentas".
Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la
Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de
las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de
Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido
al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que
ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos
por el artículo 225 de la Constitución de la República.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido
por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las
modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el
anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de
Cuentas.
En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de
aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la
Constitución de la República.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Fíjase en la suma de $ 174:143.443 (pesos uruguayos ciento setenta y
cuatro millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres)
la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se integra con los
siguientes objetos del gasto:
Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1 Remuneraciones
Grupo 0 Servicios Personales
Objeto del Gasto Crédito Apertura
$
011000 Sueldo básico de cargos 38.477.058
012000 Incremento por mayor horario permanente 11.319.240
014000 Compensación máxima al grado 30.509.340
015000 Gastos de representación en el país con 1.248.065
ajuste
021000 Sueldo básico de funciones contratadas 889.740
022000 Incremento por mayor horario permanente 293.484
024000 Compensación máxima al grado 755.496
036000 Reincorporados y postergados 11.349
042014 Permanencia a la orden 20.783.290
042015 Compensación por asiduidad 7.193.453
042034 Por funciones distintas del cargo 923.818
042034 Suplemento de sueldos 492.816
042038 Por compensaciones transitorias 40.892
Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1 Remuneraciones
Grupo 0 Servicios Personales
Objeto del Gasto Crédito Apertura
$
042065 Retrib. Porcentual C.Electoral Ley Nº 16.462 2.436.996
044001 Prima por antigüedad 6.122.177
045005 Quebrantos de caja 74.909
048009 Aumento sueldo. Decreto 203/92 3.116.040
048011 Aumento C. Electoral artículo 528 Ley 4.867.896
Nº 16.736
059000 Sueldo anual complementario 10.796.338
064000 Contribución por asistencia médica 80.153
071000 Prima por matrimonio 10.716
072000 Hogar constituido 3.802.222
073000 Prima por nacimiento 17.942
074000 Prestaciones por hijo 881.060
081000 Aporte patronal sistema seguridad 27.368.717
s/retribuciones
082000 Otros aportes patronales s/retribuciones 1.403.524
092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 11) 62.985
092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 12) 163.727
TOTAL POR GRUPO 0 174.143.443
TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1 174.143.443
Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a
valores del 1º de enero de 2000, que regirán para los escalafones: I
"Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV
"Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de
la Corte Electoral.
La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas
diarias de labor, será adecuada en forma proporcional.
Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de 2000.
Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado,
Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina
Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los
porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien
por ciento) de las dotaciones sujetas a montepío que perciben los
Ministros de la Corte Electoral por todo concepto:
A) Secretario Letrado 80% (ochenta por ciento).
B) Director de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por
ciento).
C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por
ciento).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
Créanse los siguientes cargos:
A) Secretario de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral
Departamental de Río Negro.
B) Subjefe de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral
Departamental de Montevideo.
C) Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral
Departamental de Tacuarembó.
Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo
de lo establecido en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que no
hayan sido presupuestados en los cargos que les hubieren correspondido y
se suprimirán al vacar.
A los efectos de la carrera administrativa, las Oficinas Centrales y
cada una de las Oficinas Electorales Departamentales, serán consideradas
unidades independientes.
Lo dispuesto en el inciso precedente, no obsta al derecho al ascenso de
los funcionarios que ocupen los cargos de mayor jerarquía de las Oficinas
Electorales Departamentales, respecto a los cargos de mayor grado del
mismo escalafón de las Oficinas Electorales Departamentales de Canelones
y Montevideo y de las Oficinas Centrales.
Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a
la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el
artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:
Escalafón Grado Cantidad Cargo Porcentaje
I 18 3 Abogado Asesor 8%
I 18 1 Abogado Asesor - Art. 58 Ley 8%
Nº 15.809
El porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1
Escribano, será de 8% (ocho por ciento).
Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de
las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales.
A tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de
gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un aumento del
crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.
Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003.
Facúltase a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan a
partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las
economías resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán
destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los
funcionarios del organismo.
Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado
Asesor y Técnico I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de
2000.
Las economías resultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el
mismo régimen dispuesto en el inciso precedente.
Fíjase el crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis
millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488 (pesos
uruguayos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil
cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesos
uruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para
el año 2003, y en $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece millones
trescientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y seis) para el año
2004. Estas partidas se distribuyen en los proyectos detallados en los
anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley.
Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo
a las normas legales vigentes.
Incorpórase a la Corte Electoral en el régimen de certificación por el
Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
Fíjase los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para
atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del petróleo"
en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete mil trescientos
setenta y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y similares" en $ 6:114.635,00
(pesos uruguayos seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y
cinco); 212: "Agua" en $ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos
veintidós mil ochocientos cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00
(pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta
y ocho).
Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en
cada oportunidad que se ajusten las tarifas respectivas.
Fíjase el crédito correspondiente a "arrendamiento de inmuebles
contratados dentro del país" (objeto del gasto 251) en $ 2:443.256,00
(pesos uruguayos dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil
doscientos cincuenta y seis).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de
2000. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación en función de las modificaciones de precios
resultantes de la aplicación de las normas legales vigentes, así como por
la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente
arrendados.
Fíjase el crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros
de Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en $
2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y cinco) para
atender los viáticos creados por el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de
acuerdo a la variación que se haya operado en el índice general de los
precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Créase la División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado
o escribano) dentro del escalafón A.
Transfórmanse el cargo de Director de Departamento Jurídico (abogado) y
un cargo de Actuario (escribano), en dos cargos de Directores de División
Jurídica, con la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de
Oficio, en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de
Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de División
Jurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por
todo concepto, percibe el Director de División Jurídica.
Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de
dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación, habilitará los
créditos presupuestales correspondientes.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar entre
sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de Director de
División Jurídica referidos en el numeral anterior, seleccionándolo por
resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y
experiencia, avaladas en función de una anterior actuación en tareas de
esa naturaleza en el Organismo.
La dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución, que
por todo concepto perciban los Directores de Departamento en régimen de
dedicación exclusiva.
Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el
artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación
exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), sobre su
actual remuneración.
Transfórmase un cargo de Jefe, escalafón "C" , grado 11 y un cargo de
Administrativo I, escalafón "C" , grado 10, en dos cargos de Actuario
Adjunto (abogado o escribano), escalafón "A" , grado 14, con la dotación
del 80% (ochenta por ciento) que por todo concepto percibe el Actuario,
sin dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Inclúyese a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del
artículo 35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus
modificativas.
Transfórmanse dos cargos de Auxiliar contable, escalafón "D", grado 11,
en dos cargos de Jefe, escalafón "D", grado 12, de la Unidad Contable,
con la dotación del Jefe del Servicio de Informática Jurídica y de
Gestión.
Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de
dedicación exclusiva.
Transfórmanse tres cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 10,
en tres cargos de Auxiliar Contable, escalafón "D", grado 11, de la
Unidad Contable, con la dotación del Operador I del escalafón "D".
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el
artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.
La dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del 70%
(setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto perciba el
Director de DivisiÒn en Régimen de dedicación exclusiva.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido en el
artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus
actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el artículo
anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valorada
en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el
organismo.
Transfórmase un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 -contratado- en
un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - Presupuestado, manteniendo
la dotación y los beneficios que actualmente tiene.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus
actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en el
artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia,
valoradas en función de una anterior labor en el organismo.
Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación
establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, con la obligación establecida en dicha disposición.
Increméntase la partida dispuesta en el artículo 544 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo
545 de la Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.
Destínase una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil),
líquidos, a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de
Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el organismo.
Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán
las que el Tribunal les asigne.
Inclúyese dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del
artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del
1º de enero de 2001.
Exceptúase al Tribunal de lo contencioso Administrativo, de lo dispuesto
por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Fíjase para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes
partidas de gastos:
Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos
uruguayos un millón quinientos mil).
El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la
fecha de la presente, según las variaciones del índice de los precios al
consumo.
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000
(pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil).
El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y será
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en
casos de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por
extensión de servicios.
Créase una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un
mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del
Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Créase una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil
quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que demande la
planificación, preparación, realización y difusión de los actos
conmemorativos de los cincuenta años de creación del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y la organización de la Asamblea Internacional
de la Asociación Iberoamericana de Tribunales de la Justicia Fiscal o
Administrativa (AIT), a efectuarse en nuestro país en el año 2002.
La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16) será
del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo concepto perciban los
abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Asígnase las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por
Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de la
Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000 (pesos
uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para el
año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis
millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y
2004.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el
siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:
i) Gastos de funcionamiento: Grupo 0:
Año 2001: $ 4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil
novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil).
Año 2002: $ 4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil
novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil).
Año 2003: $ 5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta
y ocho millones cuatrocientos ocho mil).
Año 2004: $ 5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento
treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil).
Grupo 1:
Año 2001 $ 419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos
diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil).
Año 2002: $ 431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta
y un millones doscientos sesenta y un mil).
Año 2003: $ 460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta
millones trescientos once mil).
Año 2004: $ 489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta
y nueve millones trescientos sesenta y un mil).
ii) Inversiones Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento
sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a
regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando:
en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el
25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75%
del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en
el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y
el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al
25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a destinar
a partir del año 2001, hasta $ 92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos
millones novecientos sesenta mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América ocho millones), de la recaudación de
cada año del Impuesto de Educación Primaria para financiar gastos de
funcionamiento (grupo 0 y grupo 1) correspondientes a la extensión de la
educación pre-escolar; las escuelas de tiempo completo (urbanas, rurales
y bilingües); y al ciclo básico en escuelas rurales.
Prorrógase desde el 1º de enero de 2001 y hasta la próxima Ley
Presupuestal, la autorización establecida por el artículo 570 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria"
autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudam. Contraparte
Año Externo Nacional Total
(U$S) (U$S) (U$S)
2001 2:686.000 877.000 3:563.000
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de
América.
Endeudam. Contraparte
Año Externo Nacional Total
(U$S) (U$S) (U$S)
2001 7:000.000 3:800.000 10:800.000
2002 5:000.000 4:500.000 9:500.000
2003 1:802.000 1:249.000 3:051.000
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de
la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de
los Estados Unidos de América.
Endeudam. Contraparte
Año Externo Nacional Total
(U$S) (U$S) (U$S)
2002 5:000.000 1:800.000 6:800.000
2003 7:500.000 3:000.000 10:500.000
2004 9:000.000 3:000:000 12:000.000
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de
Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudam. Contraparte
Año Externo Nacional Total
(U$S) (U$S) (U$S)
2001 8:959.000 3:405.000 12:364.000
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del
Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación
Docente" , con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo,
expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Endeudam. Contraparte
Año Externo Nacional Total
(U$S) (U$S) (U$S)
2001 5:500.000 2:500.000 8:000.000
2002 13:500.000 6:200.000 19:700.000
2003 17:000.000 7:500.000 24:500.000
2004 18:000.000 8:000.000 26:000.000
Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para
financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior
de la República.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del
Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública,
según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.
La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos
desconcentrados priorizarán en los programas curriculares de las
instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios
las siguientes materias:
Conservación e higiene del medio ambiente; Alcoholdependencia,
drogadependencia y tabaquismo; Familia y violencia familiar; Fisiología,
salud e higiene sexual, y seguridad vial.
Durante los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares de
servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten funciones en
las escuelas públicas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Créase un adicional de dos salarios mínimos nacionales al aporte anual
al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de
1994, que pagan los egresados referidos en el artículo 3º de dicha ley,
cuyas carreras tengan una duración mínima de cuatro años. La recaudación
de este adicional no coincidirá cronológicamente con la del aporte
mencionado precedentemente.
El producto del adicional al que alude el inciso anterior se asignará a
la Universidad de la República con los siguientes destinos:
a) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales
en el Interior del país;
b) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
edilicia destinada a la enseñanza; bibliotecas; formación de docentes
y publicaciones;
c) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
la enseñanza.
Estos destinos se tratarán conforme a las normas que rigen los recursos
de libre disponibilidad.
Quedan exceptuados de este adicional los egresados que ocupan cargos
docentes en la Universidad de la República durante el período
correspondiente al aporte.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones
presupuestales para inversiones:
Año Importe
2000 $ 30:480.520
2001 $ 25:480.520
2002 $ 30:480.520
2003 $ 30:480.520
2004 $ 30:480.520
Increméntase la partida otorgada para gastos de funcionamiento del
Instituto Nacional del Menor en las siguientes sumas y en los años que se
indican:
Año Importe
2001 $ 12:000.000
2002 $ 12:000.000
2003 $ 12:000.000
2004 $ 12:000.000
Fíjase la asignación familiar para las cuidadoras de alternativa
familiar del Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por
ciento) del salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su
cargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo familiar.
Agrégase al artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989,
que crea la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado un delegado del
Instituto Nacional del Menor. Dispónese, en relación al artículo 13 de la
citada ley, se integre también a la Comisión Departamental Honoraria del
Discapacitado un delegado del Instituto Nacional del Menor.
Facúltase al Instituto Nacional del Menor a constituir un fondo con los
descuentos por inasistencias que por cualquier naturaleza se practiquen a
sus funcionarios, teniendo como único destino compensar a los
funcionarios del Instituto que deban cubrir el ausentismo de los mismos.
A tal efecto, el Instituto Nacional del Menor comunicará a la Contaduría
General de la Nación las transposiciones resultantes de la aplicación del
inciso anterior, realizándose la habilitación del crédito
correspondiente.
El Instituto Nacional del Menor (INAME), reglamentará la aplicación de
este artículo dentro de los primeros 120 días de la promulgación de la
presente ley.
Modifícanse las denominaciones establecidas en los literales d) y e) del
artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente
manera: donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática
bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos" debe decir
"problemática bio-psico-social profunda".
Incorpórase a los beneficios establecidos en el artículo 462 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del
Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen
al Instituto Nacional del Menor (INAME).
El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor
(INAME), debiendo éste expedirle recibos canjeables por Certificados de
Crédito de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el
límite.
El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá, regularizar, previa
realización de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras de
Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en el Instituto, en
una función contratada de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor,
Escalafón D, Grado 03. La presente regularización no tendrá costo de
caja.
El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo, en un
plazo no mayor de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus
declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los
responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del
contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de
Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Agrégase en el inciso tercero del artículo 19, del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos
o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
internacional".
Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios
vinculados a la salud humana, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los
servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de
asistencia médica colectiva definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de
asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la
Administración.
Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que
brinden asistencia médica a sus afiliados en régimen de prepago,
inclusive los servicios de emergencia móvil, el Poder Ejecutivo exonerará
la cuota parte de los servicios correspondientes a la asistencia médica
básica. En ningún caso esta exoneración podrá superar el importe de la
contraprestación a la que refiere el inciso segundo de este artículo.
Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estos
efectos.
Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso
anterior deberán presentarse y obtener declaración expresa de estar
comprendidos en la misma, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar
la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los
artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la
determinación de las rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas
provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados
o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén
previstas en los incisos que anteceden".
Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
'TITULO 6
Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras
Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los
ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que
desarrollen actividad aseguradora.
Artículo 2º.- Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto
la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación,
renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran
riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el
país.
Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el
Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus
agencias, sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones
gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o
habilitadas a operar en el país.
Artículo 4º.- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación
del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o
marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el
puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.
Artículo 5º.- Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la
contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con
excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el
artículo 11º de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953.
En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como
monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en
el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40%
(cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.
Artículo 6º.- Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales,
entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en
las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:
a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).
b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con
cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por
ciento) desde el 1º de enero de 2003.
c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).
f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).
h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que
aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una
póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios,
dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para
desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables
podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho
incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último
inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993,
con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.
Artículo 7º.- Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las
operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajado y
enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este
impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y
fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma.
Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta
vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la ley
citada.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas
por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el
país, se encuentran exonerados.
Artículo 8º.- Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las
pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un
20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y
mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta
por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra
el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad
apropiados para la función.
Artículo 9º.- Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una
reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se
fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del
33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de
abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del
10% (diez por ciento).
Artículo 10.- Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este
Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos".
Exonérase del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de
4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento
contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las
primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia
previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".
Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el
siguiente literal:
"E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o
mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se
entiende por paquetes turísticos".
Agréganse al artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los
siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una
base específica por unidad física enajenada o importada.
Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese
inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que
refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base
imponible complementaria por dicha diferencia" .
Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase
de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
tareas agrícolas:
- Con motor diesel de pasajeros 60% (sesenta por ciento).
- Con motor diesel utilitario 35% (treinta y cinco por ciento).
- Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
- Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose,
en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en
ocasión de la primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos gravados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
características que distingue los utilitarios de los de pasajeros" .
La presente modificación rige desde el 1º de marzo de 2001.
Agrégase al artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:
16) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el
numeral 11) de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento).
No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los
vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
características técnicas o del destino de los motores gravados.
El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el
Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este numeral
no será incluido en la determinación de la base imponible
correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el
inciso 3º del numeral 11) de este artículo.
El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el
presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad
física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes
afectaciones:
Combustible Impuesto MTOP Rentas Intendencias Fondo Inversiones
por litro Grales. del Interior MTOP
$ $ $ $ $
Nafta
Ecosupra 9,295 2,495 4,928 0,312 1,560
Nafta supra 8,930 2,397 4,735 0,300 1,498
Nafta común 7,525 2,181 4,144 0,273 0,927
Queroseno 1,641 0,448 1,193 ----- -----
Gas oil 1,663 ----- 1,378 0,285 -----
Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a
valores al 31 de agosto de 2000. El Poder Ejecutivo actualizará dichos
valores en función de la variación que experimente el Indice de Precios
al Consumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de
adecuación establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de
31 de diciembre de 1997.
Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de
determinación de alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14
del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de
crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos
fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no
residentes.
Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÖCULO 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la
de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas
todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado
relativas a bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción
de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto
Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de
monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento
cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos
pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios" .
Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 1º del Título
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC), comprendidos en los literales A), B), E) y F) del
artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los
incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título".
Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito
tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente
tratamiento:
A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal
servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales
servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán
gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.
Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el
valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las
condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio
acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente,
originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo
estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no
contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya
devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el
servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre
el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a
efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último
inciso del apartado anterior.
Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la
asistencia técnica, a grupos de productores que no superen
individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100.
Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de
superación tecnológica y productiva.
Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez
por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación
de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que
hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo
de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar
de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas
jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o
representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al
Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades
deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un
50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que
no excederá de noventa días.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 por el siguiente:
" En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados
por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de
automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de
Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el
vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos.
Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. Si la
cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el
impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del
vehículo. En el caso de automóviles adquiridos o importados para
remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años
contados desde la adquisición o importación del vehículo."
Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado
a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración
Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su
Carta Orgánica.
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán
deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades,
bienes o derechos que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma
parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un
coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la
operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no
podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita
de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso
de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse
resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de
los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las
diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al
literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas
gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas
fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan
asimismo rentas gravadas.
Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con
destino al alumbrado público" .
Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que
gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto
Ordenado 1996.
La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento)
anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos
pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el
Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco
Central.
Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos
del monto devengado en el mismo período por concepto del Impuesto a la
Renta de la Industria y Comercio.
Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con
destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.
Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en
otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.
Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando
la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción
nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación
como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la
Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico
Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen
establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el
valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los
supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de
la potestad tributaria (autoimposición).
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de
actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas
físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia
extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio
nacional.
Sustitúyese el literal A) del artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de
abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
16.904, de 31 de diciembre de 1997 por el siguiente:
" A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1%
(uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por
el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la
Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999" .
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto
al Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para el
ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro Nacional lo
permitan.
Reimplántese la tasa consular derogada por el artículo 473 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de
la que será exigible fijar su monto y las exoneraciones.
El Poder Ejecutivo podrá disminuir las tasas del ICOME y las
contribuciones especiales a la seguridad social de las empresas públicas,
exclusivamente si da cumplimiento con las metas de déficit a que hace
referencia el artículo 621 de la presente ley.
Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones
nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales
prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no
estatales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación.
Serán contribuyentes las personas que perciban las retribuciones y las
prestaciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que las mismas
superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales. Serán
sujetos pasivos en calidad de responsables los empleadores indicados en
el inciso precedente.
El impuesto se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será del 3%
(tres por ciento).-
Sustitúyese el literal C) del inciso 1º del artículo 18 del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 por el siguiente:
"C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con
excepción de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del
numeral 2) del Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
de 1996. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios
comprendidos" .
Agrégase al numeral 2) del inciso 1º del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"N) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando
facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la
aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente
exoneración."
ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA
(Alcance subjetivo).- Los titulares de empresas unipersonales de
reducida dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la
vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables,
podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de
seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los
impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación,
un único tributo.
Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente
aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes
condiciones:
A) Ocupen como máximo cuatro personas, incluyendo al titular de la
empresa unipersonal.
B) Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el
ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996.
C) Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado,
sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares,
ni el otorgamiento de financiación propia.
D) No exploten más de un puesto simultáneamente.
(Exclusión).- Carecerán del ejercicio de la opción prevista en el
artículo precedente, quienes no cumplan con alguno de los extremos
establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.
(Obligación tributaria unificada).- El monto del tributo único resultará
de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo
nacional, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de
seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social
(BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota
mutual.
El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e
impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las
cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la
presente ley.
(Recaudación y afectación del tributo).- El tributo será recaudado por
el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos
referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo
en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de
contribuciones de seguridad social e impuesto a las retribuciones
recaudados por el BPS, y referidos a la actividad del empresario
titular.
(Asignación computable).- Para los afiliados optantes conforme al
artículo 590, la respectiva asignación computable será equivalente al
sueldo ficto establecido en el artículo 592 de la presente ley.
Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes
de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con
excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.
No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al
referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota
mutual respectivo.
(Régimen de contralor).- Los contribuyentes que desarrollen actividad
comercial en la vía pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el
lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud de los organismos
fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:
A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva
(DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al
público.
B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
C) Documentación respaldante de las existencias de mercadería.
Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación en todos los
casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el artículo 590 de
la presente ley
(Sanciones).- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos
establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones
por infracciones tributarias que correspondan, establécese que la
Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS),
podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando
en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del
servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un
acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento
de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la
documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución,
siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el
procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente,
la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de
la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos
los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del
Instituto Nacional del Menor (INAME).
(Otorgamiento y renovación de permisos).- Las Intendencias Municipales
deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del
artículo 574, al momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos
referidos al ejercicio de las actividades referidas en la presente ley.
(Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras).- Cuando
en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente
ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el
ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los
responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del
Código Tributario.
(Plazo de adecuación).- Otórgase un plazo de noventa días, a partir de
la promulgación de la presente ley, para que los sujetos comprendidos en
la misma regularicen su situación tributaria.
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
El circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por
los siguientes valores máximos:
a) a partir del 1º de enero de 2001 será de U$S 5.100:000.000 (cinco mil
cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).
b) a partir del ejercicio 2001 inclusive el límite referido se
incrementará en cada ejercicio con la adición acumulada del monto de
déficit autorizado.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un tope máximo de
Letras de Tesorería de US$ 1.250:000.000,00 (un mil doscientos cincuenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente
en otras monedas, durante todo el período de vigencia de la presente ley.
En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al
1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá
sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de
la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el
vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se
comunicará a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios
siguientes.
El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación
de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de
2004, incrementado en US$ 500:000.000,00 (quinientos millones de dólares
de los Estados Unidos de América).
(Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).-
Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo
planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la
República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La
reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para
la gestión y el acceso al endeudamiento.
(Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en
moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la
cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su
contratación si éste fuere posterior.
Sustitúyese el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y
otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden
del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en
el Banco Central del Uruguay (BCU).
El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual
mantiene sus cuentas en el BCU".
Sustitúyese el artículo 5º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 5º. Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro
y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través
del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero
del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la
administración de los mismos, se atenderán igualmente por el BCU en el
carácter expresado.
Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios
correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro horas
hábiles antes a su vencimiento".
CAPITULO III
PRECIOS Y TASAS PUBLICAS
Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y
siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de
la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la
Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares,
que se detallan a continuación por organismo recaudador:
Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional
Unidad Ejecutora 004 - Comando General del Ejército
Servicio de Material y Armamento
Categoría
Servicios Importe Jurídica
Guía de arma 0,6 UR/ guía Tasa
Carné de recargador 2,5 UR/carné Tasa
Permiso de importación
de armas y municiones 2 UR/permiso Tasa
Custodia del traslado
interno de importación 2 UR/día Tasa
Depósito
De armas 0,25 UR/100 Kg/mes Tasa
Carné de
Coleccionista 1 UR/ carné Tasa
Habilitación
Anual coleccionista 0,5 UR/habilit. Tasa
Habilitación de
casas comerciales 3 UR/habilitac. Tasa
Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora 009 - Dirección Nacional de Catastro
Categoría
Servicios Importe Jurídica
Solicitud de deslinde 1 tasa catastral/parcela
o unidad de prop. Horizontal Tasa
Solicitud de fusión o
reparcelamiento de
inmuebles 2 tasas catastrales/padrón Tasa
Solicitud de revisión
de valor real 1 tasa catastral/padrón
Tasación de obra
correspondiente a
declaraciones juradas
art. 5º Ley Nº 16.107 1 tasa catastral/tasación Tasa
Declarac. Jurada de 1 tasa catastral/declaración Tasa
caracterización urbana jurada
Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los organismos de la
Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la
Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles
con un valor catastral (anterior a la operación prevista) inferior a
$ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).
Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Unidad Ejecutora 003 - Dirección General de Recursos Naturales
Renovables
División Forestal
Categoría
Servicios Importe Jurídica
Inspección de campo a
solicitud de parte 7,5 UR/Inspección Tasa
Estudio de proyecto o
ampliación 3 UR/Proyecto o ampliación Tasa
Procesamiento de
Información
técnica especial 0,7 UR/hora hombre Precio
Certificados de
exoneración 0,75 UR/certificado Tasa
Datos estadísticos
básicos 0,2 UR/ejemplar Precio
Revista "Uruguay
Forestal" 0,25 UR/ejemplar Precio
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
Categoría
Servicios Importe Jurídica
Testimonio
Acta estado civil 0,08 UR/testimonio Tasa
Testimonio de
Exped. matrim. 0,08 UR/testimonio Tasa
Testimonio de
transcripción
Partida parroquial 0,08 UR/testimonio Tasa
Testimonio de
transcripción
Partida consular 0,08 UR/testimonio Tasa
Testimonio de inscripción
de actos y hechos
ocurridos en el extranjero 0,08 UR/testimonio Tasa
Testimonio de inscripción
de escritura de adopción 0,08 UR/testimonio Tasa
Legalización de firma 0,08 UR/legalización Tasa
Certificados de estado
civil 0,05 UR/certificado Tasa
Certificado negativo
de Inscripción 0,15 UR/certificado Tasa
Expediente matrimonio
cuando el número de
testigos no supere
el mínimo legal 0,3 UR/expediente Tasa
Testigos adicionales 0,75 UR/testigo Tasa
Expediente matrimonial
de matrimonio celebrado
a domicilio 18,05 UR/expediente Tasa
Libreta de matrimonio 0,25 UR/libreta Tasa
Inscripción de primera copia
de escritura de adopción 0,6 UR/inscripción Tasa
Inscripción de actos y
hechos del estado civil
ocurridos en el extranjero 0,75 UR/inscripción Tasa
Inscripción de la
transcripción de partida
parroquial 0,75 UR/inscripción Tasa
Certificado de declaración
testimonial relativo al
estado civil de soltero 1,2 UR/certificado Tasa
Transcripción supletoria
de extranjero radicado
en la República 1,25 UR/transcripción Tasa
Quedan exonerados los expedientes de matrimonio " in extremis" o de
personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor.
CAPITULO IV
OTROS INGRESOS
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 6º del
decreto ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por
el presente artículo, se autoriza a la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) a constituir una sociedad anónima por
acciones, cuyo objeto será la prestación del servicio de telefonía
celular terrestre que actualmente presta por medio de ANCEL y cuyo
patrimonio estará integrado por el activo afectado por ANTEL a dicho
servicio, debidamente valuado.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación que
éste dictará en un plazo máximo de noventa días a partir de la
promulgación de la presente ley, ANTEL podrá comercializar hasta el 40%
(cuarenta por ciento) del paquete accionario de la sociedad referida en
el inciso anterior, en subasta u oferta pública en el mercado de valores.
El capital correspondiente a los inversores privados estará representado
por acciones al portador.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones de dicha comercialización, la participación que ANTEL tendrá
en la referida sociedad, que no podrá ser menor al 60% (sesenta por
ciento) y la representación de la misma en los órganos de dirección y
control interno, con representantes designados por el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad de
sus integrantes.
La comercialización de acciones por un porcentaje superior al 40%
(cuarenta por ciento), requerirá autorización del Poder Legislativo por
ley dictada al efecto.
El producido de la comercialización de acciones referida precedentemente,
se destinará:
A) Inversión en edificación escolar.
B) Fomento de la actividad productiva utilizando la autorización
existente a disminuir los tributos que la gravan por igual cantidad a
las economías de los servicios de la deuda pública, que será cancelada
con parte de los fondos.
C) Inversión en Antel según disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en la misma o
solicitar su ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho
privado. En este último caso, se estará a lo que resuelva el Directorio
de ANTEL.
SECCION VIII
TELECOMUNICACIONES
Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12 del decreto-ley Nº
14.235, de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por
el decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº
16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:
"Competencia y Exclusividad
ARTICULO 3º. Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y
materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la
realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la
prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de
obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida
directamente por ANTEL.
ARTICULO 4º. Son cometidos de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL):
1) Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el
artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Cuando
dicha prestación se realice fuera de fronteras se ajustará a lo
dispuesto por la Ley Nº 16.828, de 9 de mayo de 1997.
2) Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución
unánime del Directorio, participar en sociedades o consorcios de
capital público o privado, radicados en el país o en el exterior, que
tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados
precedentemente la prestación del servicio público de telefonía
básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º.
3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los
servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.
4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de
telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL.
ARTICULO 5º. La prestación del servicio público de telefonía básica será
realizada, en exclusividad, por la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL).
A estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la
prestación a terceros de servicios de telefonía que reúnan los
caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como
los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación
comercial de 'Ruralcel'.
Declárase de interés general la universalización del servicio público de
telefonía básica en el territorio de la República. ANTEL procurará la
prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de
telefonía básica que se consideren de utilidad social.
ARTICULO 6º. Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2)
del artículo 4º de la presente ley, asegurarán la representación de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de
dirección y control interno no inferiores a su participación en el
respectivo capital.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí
dichas sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que
tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones
de estas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros
por ANTEL se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo,
mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados
en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas
de valores u otros similares.
Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías
independientes, de conformidad con la técnica usual de control
establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas,
practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los
informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión,
serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá
anualmente en conocimiento de la Asamblea General.
ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga
participación mayoritaria".
"ARTICULO 8º. La dirección y administración superiores de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) serán ejercidas
por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un
Director, que serán designados con esas calidades por el Poder
Ejecutivo, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000.
El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros.
ARTICULO 9º. Compete al Directorio designar, promover, trasladar y
sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a
los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías
estatutarias.
ARTICULO 10. Los representantes de la Administración en los órganos de
dirección y control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del
artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por el
Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus
miembros".
"ARTICULO 12. Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y
precios de los servicios de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las multas
y recargos por mora (decreto ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979).
Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que
resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios
del servicio público de telefonía básica, artículo 5º de la presente
ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el
Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de
servicios suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por
el inciso primero del presente artículo.
Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las
telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
5º de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la
fecha de vigencia de este artículo."
La prestación comercial de servicios de telefonía de larga distancia
internacional por terceros requerirá autorización del Poder Ejecutivo,
que la concederá mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre
los interesados.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos
de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del
Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de
las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de
octubre de 1989.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 384 de la Ley Nº 16.320, de
1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos
correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en
general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se
practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del
Ministerio respectivo".
Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto
en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso
civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las
rigen.
Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 710. Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en
los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte
del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o
persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios
se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario,
previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos".
La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el
marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la
República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex
URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de
cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase
de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en
ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se
estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) aplicable.
Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados
anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos
presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9%
(nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de
financiamiento.
No podrán contratarse becarios y pasantes sin previa autorización
expresa del Poder Ejecutivo.
Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no
pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni refuerzos.
En el crédito autorizado se consideran comprendidos el sueldo anual
complementario y las cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y
pasantía, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación
para la función, criterios de selección, de remuneración y ajuste,
derechos y obligaciones y plazo.
Para la contratación de pasantes y becarios, se dará preferencia a los
estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico-Profesional
de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de
Capacitación y Producción (CECAP). La calidad de estudiante se acreditará
con la certificación por parte de un instituto oficial, habilitado o
autorizado, de haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior
a la suscripción del contrato de beca o pasantía.
La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su
elección la escolaridad mínima exigible y el grado de avance en la
carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la selección se
realizará por sorteo ante escribano público.
La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen
en adelante será de doce meses incluida la licencia anual, prorrogables
por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro
salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias
de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la
remuneración se proporcionará al mismo.
Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta
treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período
de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia médica
debidamente comprobada, de licencia maternal y de licencia anual. Será
causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas
injustificadas por año.
El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a
la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).
La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato,
deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante
ha sido contratado en estas modalidades.
Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto por
esta norma, dará lugar a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la
unidad ejecutora que lo haya contratado y de quien, estando encargado en
la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar la no reiteración de
estos contratos, no informó tal circunstancia (artículo 25 de la
Constitución de la República). El Poder Ejecutivo reglamentará el
presente inciso en un plazo máximo de noventa días.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un registro
actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma previa a la
suscripción del contrato, información respecto a si el postulante no fue
contratado como pasante o becario.
Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo
de diez días.
Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente
ley, los jerarcas deberán comunicar los contratos de beca y pasantía
vigentes y suscritos con anterioridad.
Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el
haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil,
dentro de un plazo perentorio de ciento ochenta días a partir de la
vigencia de la presente ley.
Agrégase al artículo 11 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941,
el siguiente literal:
" LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por
aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización
e interés y la actualización del monto adeudado".
Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de
Asambleas y de Organos de Administración y de Control previstos en el
artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros
medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de
seguridad que establezca la reglamentación.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones
personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las
previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el
Directorio de ese Instituto.
En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las
que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente
ley.
El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá
ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo siguiente.
En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el
voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas.
Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios
hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración
del convenio de facilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas serán
incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de Bonos
Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha de
promulgación de esta ley.
El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la
misma oportunidad que las pasividades por el IMS con igual interés al
fijado para la determinación de la deuda.
El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo
conjuntamente al de las obligaciones corrientes.
El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta
por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al
momento de suscribir el convenio.
La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación,
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de
la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del
Código Tributario (decreto-ley Nº 14.106) sin necesidad de intimación o
notificación de especie alguna.
Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se
salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación,
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.
Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de
los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen
en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el
convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y
medidas cautelares existentes.
Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre
mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en
la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en
la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios
que otorga la Caja sin que medie previamente la cancelación de la
totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de
la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a
las facilidades en ella previstas.
Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales (Ley Nº
12.997, de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de
carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.
Modifícase el texto del inciso final del artículo 144 del Texto Ordenado
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 144.- La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses para
hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro al
que el usuario tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante
deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo
socio que los sustituya, pero no más tarde de tres años, contados a
partir del vencimiento del plazo anterior."
Agrégase al artículo 122 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, el siguiente texto:
"Permítase, la representación del socio en cargos de la cooperativa, de
carácter electivo, por integrantes del núcleo habitacional del socio,
como representante de éste requiriéndose, que la propuesta sea formulada
por el socio titular y que el delegado sea votado por la masa social en
la forma que dispone el artículo 115, literal J) de la presente ley."
Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de
elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios
peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad
de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de
origen nacional.
El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona
física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización
de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por
esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el
usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan
seguidamente:
a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados,
sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza,
modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio
fijado en el contrato;
c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que
finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea
vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor,
correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el
precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la
diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos
en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la
presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de
setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14
y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno
Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á
(Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la
8ª. Sección Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen
este del arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica
estratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las
costas de los referidos cursos de aguas.
CAPITULO II
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del
artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con
dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y
siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con
cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se
calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la
totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos
presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de
Precios al Consumo (IPC).
La distribución de las partidas resultantes del artículo 616 de la
presente ley, se hará de la siguiente manera:
A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos
(artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos,
cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley
Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio
de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- la
contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos
Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de
Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos
de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las
Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº
16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de
Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en
la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del
Inciso 02, " Presidencia de la República" , a las que se agrega la
compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución
Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la
disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $
232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones
cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $
348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones
seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000
(pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos
mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 618 de
la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo
(IPC).
C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos
Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el
artículo 619 de la presente ley" .
Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos
Departamentales del interior en función de territorio y población, se
distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados
teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:
%
Artigas 5,48
Canelones 13,48
Cerro Largo 6,18
Colonia 5,05
Durazno 4,87
Flores 2,16
Florida 4,81
Lavalleja 4,55
Maldonado 4,88
Paysandú 7,05
Río Negro 4,08
Rivera 5,39
Rocha 4,96
Salto 7,29
San José 4,09
Soriano 4,82
Tacuarembó 6,76
Treinta y Tres 4,09
De la partida excedente del literal C) del artículo 617, se transferirá
a la Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al 1,5%
(uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior
(actualizados por Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en
el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo
año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir
la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la Intendencia
Municipal de Montevideo con la de las Intendencias Municipales del
interior.
El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años
2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie
y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de
los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda
obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente
tabla de porcentajes:
%
Montevideo 11,27
Artigas 5,84
Canelones 10,36
Cerro Largo 6,91
Colonia 2,78
Durazno 4,94
Flores 1,81
Florida 4,07
Lavalleja 4,44
Maldonado 2,46
Paysandú 5,74
Río Negro 3,41
Rivera 6,52
Rocha 4,25
Salto 6,94
San José 3,38
Soriano 3,60
Tacuarembó 7,22
Treinta y Tres 4,06
Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo
298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas
sobre un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos
dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta
y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de
Precios al Consumo:
2001 5,0%
2002 7,5%
2003 10,0%
2004 12,5%
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la
aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los
organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la
Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el
restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los
Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por
ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta
por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por
ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El
restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a
ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los
Gobiernos Departamentales.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL
El resultado para cada ejercicio en el presente Presupuesto Nacional
establece el máximo de déficit fiscal autorizado.
Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar
cumplimiento a esta disposición, y a tales efectos se le faculta a
establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e
inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos.
Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al artículo 220 de
la Constitución de la República no están comprendidos en lo dispuesto en
cuanto a las partidas dispuestas directamente en este Presupuesto
Nacional.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al
Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes
erogaciones:
a) hasta $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos
millones cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso
03 "Ministerio de Defensa Nacional" y hasta $ 116:200.000 (pesos
uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones no
prioritarias de los Incisos 02 a 15;
b) hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones
doscientos mil) de los rubros de funcionamientos de los incisos 02 a 15
y transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los planillados;
c) hasta $ 116:200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de
gastos de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de
aquellos cuya ejecución se realiza en el exterior.
De las asignaciones previstas en los artículos 127, 132 y 373 de la
presente ley, sólo se podrá ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50%
(cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en los mismos.
De las asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en los
anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001:
A. No se ejecutarán las siguientes:
a) Inciso 05 Programa 007 Proyecto 718
"Adquisición de Inmuebles" $ 4:200.000
b) Inciso 06 Programa 001 Proyecto 704
"Remodelación y reconstrucción del
edificio MERCOSUR $ 17:430.000
c) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 787
"Compra de Terrenos" $ 4:299.000
B. Se ejecutarán, sin desembolso efectivo,
las siguientes:
a) Inciso 07 Programa 003 Proyecto 753
"Renovación de la flota de vehículos de
recursos naturales" $ 7:507.000
b) Inciso 07 Programa 004 Proyecto 786
"Renovación flota del Programa 4 (permuta)" $ 7:239.000
c) Inciso 07 Programa 005 Proyecto 758
"Renovación de la flota de vehículos de
servicios ganaderos (permuta) $ 5:231.000
d) Inciso 10 Programa 005 Proyecto 763
"Renovación del Parque Automotor" $ 11:620.000
C. Se diferirá la ejecución de las siguientes:
a) Inciso 02 Programa 001 Proyecto 704
"Adquisición y Remodelación de Inmuebles" $ 3:525.000
b) Inciso 02 Programa 002 Proyecto 733
"Regulación de Servicios Públicos" $ 2:324.000
c) Inciso 11 Programa 007 Proyecto 780
"Complejo de Espectáculos" $ 58:100.000
d) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 777
"Fortalecimiento Institucional del
Sector Salud" $ 11:620.000
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la
ejecución de los proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades
del Tesoro Nacional.
DEL DESTINO DE LAS ECONOMIAS
(Mejora de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los
créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en
cuenta la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería, siempre
que en ese ejercicio se verificaren los siguientes extremos:
a) la evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la
obtención de los resultados previstos de los siguientes;
b) en los ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado
más favorable que el autorizado.
A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los
aumentos de créditos dispuestos para los siguientes como parte de la
autorización a que refiere el inciso primero.
Los fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a la
enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de las
partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el escalafón
docente
(Otras formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo
a cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión si
ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión objeto de
postergación por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto
operativo como financiero, concesión y otros procedimientos afectando a
los mismos arrendamientos previstos, tasas de servicio y los pagos
necesarios para el cambio de modalidad de realización.
Montevideo, a 16 de febrero de 2001.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 21 de febrero de 2001
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.