Sustitúyese el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y
otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden
del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en
el Banco Central del Uruguay (BCU).
El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual
mantiene sus cuentas en el BCU".