Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 609

 Sustitúyese el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre 
de 1974, por el siguiente:
  "ARTICULO 4º. El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y 
  otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden
  del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en
  el Banco Central del Uruguay (BCU).
  El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual 
  mantiene sus cuentas en el BCU".
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