Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 608

 (Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en 
moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la 
cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su 
contratación si éste fuere posterior.
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