Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 596

 (Opciones).- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al 
ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 590 y 595 de la 
presente ley 
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