Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 595

 Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes 
de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con 
excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.
No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al 
referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota 
mutual respectivo.
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