Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 594

 (Asignación computable).- Para los afiliados optantes conforme al 
artículo 590, la respectiva asignación computable será equivalente al 
sueldo ficto establecido en el artículo 592 de la presente ley.
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