Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 575

 Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez 
por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación 
de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que 
hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo 
de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar 
de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas 
jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o 
representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al 
Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades 
deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 
50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que 
no excederá de noventa días.
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