Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 571

 Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito 
tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente 
tratamiento:
A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal 
   servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales 
   servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán
   gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.
     Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el
   valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las
   condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio
   acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente,
   originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo 
   estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no 
   contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio
   (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes 
   Agropecuarios (IMEBA).
B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya 
   devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el 
   servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre
   el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a 
   efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último 
   inciso del apartado anterior.
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