Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 563

 Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto 
Ordenado 1996, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase 
     de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
     tareas agrícolas:
     -  Con motor diesel de pasajeros 60% (sesenta por ciento).
     -  Con motor diesel utilitario 35% (treinta y cinco por ciento).
     -  Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
     -  Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
      Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
     dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose,
     en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
      Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a 
     ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por 
     diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en 
     ocasión de la primera enajenación posterior.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     distintos tipos de vehículos gravados.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
     características que distingue los utilitarios de los de pasajeros" .
La presente modificación rige desde el 1º de marzo de 2001.
Ayuda