Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".