Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 558

 Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

                                'TITULO 6
         Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras

  Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los 
  ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que 
  desarrollen actividad aseguradora.
  Artículo 2º.- Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto 
  la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, 
  renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran 
  riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el 
  país.
  Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el 
  Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus 
  agencias, sucursales o establecimientos.
  Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones 
  gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o 
  habilitadas a operar en el país.
  Artículo 4º.- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación 
  del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o 
  marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el 
  puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.
  Artículo 5º.- Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la 
  contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con 
  excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el 
  artículo 11º de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953.
  En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como
  monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en
  el inciso anterior.
  En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% 
  (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.
  Artículo 6º.- Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, 
  entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en
  las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:
  a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).
  b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con 
     cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por
     ciento) desde el 1º de enero de 2003.
  c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).
  h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que 
  aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una
  póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios,
  dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
  a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
  b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
  Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para 
  desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables 
  podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho 
  incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último
  inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993,
  con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.
  Artículo 7º.- Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las 
  operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajado y
  enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación.
  Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
  Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este
  impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y
  fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma.
  Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior
  comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta
  vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la ley
  citada.
  Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas 
  por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el
  país, se encuentran exonerados.
  Artículo 8º.- Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las 
  pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 
  20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y 
  mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta 
  por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra
  el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad
  apropiados para la función.
  Artículo 9º.- Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una 
  reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se 
  fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 
  33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
  En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de
  abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del
  10% (diez por ciento).
  Artículo 10.- Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este 
  Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos".
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