Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios
vinculados a la salud humana, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los
servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de
asistencia médica colectiva definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de
asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la
Administración.
Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que
brinden asistencia médica a sus afiliados en régimen de prepago,
inclusive los servicios de emergencia móvil, el Poder Ejecutivo exonerará
la cuota parte de los servicios correspondientes a la asistencia médica
básica. En ningún caso esta exoneración podrá superar el importe de la
contraprestación a la que refiere el inciso segundo de este artículo.
Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estos
efectos.
Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso
anterior deberán presentarse y obtener declaración expresa de estar
comprendidos en la misma, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.