Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 553

 Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios 
vinculados a la salud humana, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los
servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de 
asistencia médica colectiva definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 
de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de 
asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la 
Administración.
Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que 
brinden asistencia médica a sus afiliados en régimen de prepago, 
inclusive los servicios de emergencia móvil, el Poder Ejecutivo exonerará 
la cuota parte de los servicios correspondientes a la asistencia médica 
básica. En ningún caso esta exoneración podrá superar el importe de la 
contraprestación a la que refiere el inciso segundo de este artículo. 
Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estos 
efectos.
Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso 
anterior deberán presentarse y obtener declaración expresa de estar 
comprendidos en la misma, de acuerdo a la reglamentación que dicte el 
Poder Ejecutivo.
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