Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 488

 A los efectos de la carrera administrativa, las Oficinas Centrales y 
cada una de las Oficinas Electorales Departamentales, serán consideradas 
unidades independientes.
Lo dispuesto en el inciso precedente, no obsta al derecho al ascenso de 
los funcionarios que ocupen los cargos de mayor jerarquía de las Oficinas 
Electorales Departamentales, respecto a los cargos de mayor grado del 
mismo escalafón de las Oficinas Electorales Departamentales de Canelones 
y Montevideo y de las Oficinas Centrales.
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