Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 483

 Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la 
Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de 
las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de 
Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido 
al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que 
ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos 
por el artículo 225 de la Constitución de la República.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido 
por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las 
modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el 
anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de 
Cuentas.

En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de 
aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la 
Constitución de la República.

                                INCISO 18                                 
                             CORTE ELECTORAL                              
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