Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos
presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de
actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente
el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto
Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o
reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los
perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los
gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".