Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
por el siguiente:
    "ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos
  presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de
  actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente
  el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto
  Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o
  reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
  Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los
  perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los
  gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".
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