Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 448

 Rebájase en un 18% (dieciocho por ciento) la alícuota de la Contribución 
Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001, 
establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986.
Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título 
padrones que en su conjunto no excedan las 200 hectáreas índice CONEAT 
100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la Contribución 
Inmobiliaria Rural por hasta las primeras 50 (cincuenta) hectáreas 
equivalentes a índice CONEAT 100.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los 
productores agropecuarios deberán presentar en la(s) Intendencia(s) 
respectiva(s) dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que se 
desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones 
que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación 
del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente 
documentación del Banco de Previsión Social y de DICOSE.
En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, 
las 50 (cincuenta) hectáreas valor CONEAT 100 exoneradas, serán en su 
caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles 
explotados a cualquier título en cada uno de ellos.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida 
global de $ 174:300.000 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones 
trescientos mil). Esta partida se distribuirá bimensualmente entre las 
Intendencias Municipales, de la siguiente manera:

DEPARTAMENTO                                  TOTAL A TRANSFERIR
                                                  $              %
Artigas                                     6:566.787        3,7675
Canelones                                  17:450.114       10,0115
Cerro Largo                                 9:653.768        5,5386
Colonia                                    11:419.787        6,5518
Durazno                                    10:789.554        6,1902
Flores                                      5:501.257        3,1562
Florida                                    10:376.648        5,9533
Lavalleja                                   8:762.363        5,0272
Maldonado                                   7:391.482        4,2407
Paysandú                                    9:420.625        5,4048
Río Negro                                   9:204.585        5,2809
Rivera                                      6:501.320        3,7300
Rocha                                       6:979.472        4,0043
Salto                                      10:215.537        5,8609
San José                                   10:820.335        6,2079
Soriano                                    11:209.640        6,4312
Tacuarembó                                  9:976.398        5,7237
Treinta y Tres                              5:828.766        3,3441
Montevideo                                  6:231.562        3,5752

La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando la  
distribución de los predios agrícolas por tamaño y departamento y el 
valor promedio por hectárea por departamento de la Contribución 
Inmobiliaria Rural de 1998.
Las partidas destinadas a las Intendencias por los artículos 761 de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 616 de la presente ley, no podrán 
ser objeto de compensaciones, retenciones, embargos, gravámenes, 
afectaciones o cualquier otra medida que de cualquier forma impidan su 
percepción directa por aquellas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en $116:200.000 (pesos 
uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) esta partida, 
disminuyendo en acuerdo con el Congreso Nacional de Intendentes por un 
monto equivalente, la referida Contribución Inmobiliaria Rural a partir 
del ejercicio 2002.
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