Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 395

 Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, 
los siguientes literales:
"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a
    los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
    regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
    servicios.
G)  La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos
    Departamentales en el marco de la política de regularización de
    asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".
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