Sustitúyese el inciso segundo del artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de
diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán
en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y
cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará
progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este
subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual
porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que
al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo
recaudado".