Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del decreto-ley Nº 15.181, de
21 de agosto de 1981, por el siguiente:
"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio".
Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada
en vigencia de la presente ley.
En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de
socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente
literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la
entrada en vigencia de la presente ley.