Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 357

 Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del decreto-ley Nº 15.181, de 
21 de agosto de 1981, por el siguiente:
"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio".
Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las 
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada 
en vigencia de la presente ley.
En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de 
socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente 
literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la 
entrada en vigencia de la presente ley.
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