Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 348

 Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de 
diciembre de 1963, por los siguientes:
  "ARTICULO 1º. Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes 
  del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que a la fecha de 
  vigencia de la presente ley pertenezcan a la Comisión Honoraria de la 
  Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer 
  grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral 
  gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la
  Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
   Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean 
  beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, 
  pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas".
   "ARTICULO 4°. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Salud 
  Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente 
  ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluida en la 
  asistencia integral no será inferior a la que frinda la Administración
  de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que reciben 
  actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores 
  referidos en el artículo 1º de la presente ley".
Ayuda