Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 206

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
  "El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad 
 Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).
 Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente
 en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y 
 máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el 
 caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión 
 del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la 
 expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando 
 sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional."
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