Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad
Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente
en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y
máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el
caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión
del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la
expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando
sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional."