Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en 
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca 
otra fecha de vigencia.
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