Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de
1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29
de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres,
consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando
sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin
otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título,
sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago
de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en
forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos,
jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que
perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda
pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta
por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito
ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a
cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del
siguiente a su notificación.
A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial
válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato
de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía
administrativa.
De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el
domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a
todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual
o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario".