Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 165

 La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de 
sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos 
con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas
   determinadas por la Administración, con posterioridad al
   desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no
   pueda determinarse con exactitud.
2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
   de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no
   contemplados en el mismo.
3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo
   podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en
   los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del Decreto-ley
   N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su
   redacción vigente a la fecha de la presente ley.
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el
administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, 
por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de 
los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación 
descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la 
división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el 
acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa 
de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas 
violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos 
sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la 
documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones 
constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de 
dicha acta.
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