Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 157

 La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a qué 
repartición del Estado se le asigna competencia en el control de los 
actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 
29 de junio de 2000, que serán sancionados de la siguiente forma:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor.
C) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la
   remoción de sus efectos.
D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR
   (veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique
   de leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según 
resulte de las circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de 
la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos 
o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso 
administrativo que corresponda.
Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad 
de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la 
restricción de la competencia, la participación del infractor en el 
mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o 
antecedentes del infractor.
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